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Año: 1975, Fallos: 291:404 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que el escrito donde se interpuso recurso extraordinario (fs. 192) —cuyos términos limitan la jurisprudencia que cabe a esta Corte; conf, Fallos:

250:66 ; 253:209 y 267; "El Comercio Cía. de Seguros e/Florez y Cía." de 27 de noviembre de 1974, no satisface el reiterado requisito de fundamentación autónoma, ya que no enuncia concreta relación de los hechos de la causa ni de las cuestiones que como federales se intentan someter al Tribunal, y la vinculación entre ellas (Fallos: 257:68 ; 287:90 ; 271:149 y otros).

Obviamente, no resultan suficientes fugaces alusiones a estar com prendida una cuestión de competencia, o que debió seguirse una vía distinta ordinaria, o que medió consentimiento al pago del impuesto a las ganancias eventuales; no se expresa siquiera el objeto de la pretensión de la contraparte vencedora.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a Fs, 132.

MicueL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz Buster — Manuer, Anauz Castex — EnNESTO A. ComvarÁn Nansciares — Hécton MAaSNATTA.


SA. DILLON CLE.L y. SA. FORD MOTOR ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requísitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y artos comunes.

Lo decidido aceca del punto de partida para la actualización monetaria acordada y al índice computado al respecto son cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria.

RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cusos carios.

La determinación y alcance de las pretensiones de las partes articuladoras de la litis, es asunto propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia extraordinaria.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:404 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-404

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