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Año: 1973, Fallos: 287:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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183:160 , entre otros y especialmente el fallido el 15 de septiembre de 1972 in re "Ford Motors Argentina $,A, €/ Dirección de Aduanas" —Fallos:

283:360 — ) y recuerda la acertada doctrina sentada e Fallos: 3:1 31, [ET sa fallada el-5 de diciembre de 1865, "Domingo Mendoza y Hios, yy Provincia de San Luis" donde el Triburmal, integrado por Francisco de las Carreras, Salvador María del Carril, Jose Barros Pazos, J, B, Gorostiaga y h Bernardo de Irigoyen, al relerirse a la devolución de lo pagado en virtud del art. 18 de la Ley General de Impuestos de la Provincia de San Luis del 7 de julio de 1862 expreso; "1 — Que aun cianco La casa de Domin89 Mendoza y Hnos, que ejercía el negocio de compra de frutos del pass en la Províticia de San Luis sea quien haya pagado los dere: hos sobre los productos exportados por ella; sin embargo son las productores en realidad sobre quienes ha recaído el impuesto, porque los compradores han debido deducir su valor del precio del producto, disminuyéndolo proporcionalmente al importe de los derechos aque tenian que sitistaeer. Que así la cantidad de dinero cuya restitución solicitan los deman dantes viene a ser la mistra ue se supone que ellos pagaron de menos al productor o dueño primitivo de los frutos, presentándose en comectione cia esta reclamación ante la Corte destituida de todas Las consideració:

nes de equidad que pudieran recomendaria".

A todo ello debe añadirse que la interpretación: de La ley impositiva debe respetar los propósitos generales, de orden económico Imanciero y de promoción de la comunidad, tenidos .n cuenta al crear el impuesto Fallos: 267:247 ) por lo cual "las exenciones impositivas deben resultar de la Jetra de la ley, de la indudable 5ustención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, Fuera de tales supuestos, corresponde la interpretación estricta de las clinsnlas respectivas (Fallos: 271:338 , sus citas y otros; 277:334 )", Conforme al criterio de Fallos: 263:453 , La interpretación judicial no ha de practicarse en forma que se agote con la consideración ¡ndeliberada de su letra, sino establecer la versión téenicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable Y discreta hermenéntica, que responda a su espiritu y observe y precise la voluntad del legislador, en la común tarea de éste con los juetos en la brisqueda de las soluciones justas y adecuadas para la adjudicación de los derechos de sus conciudadanos (Fallos: 249:37 y otros). Ello por que "la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contesto general y los fines que las informan ( Fallos: 265:256 ), como asimismo, que dicha interpretación comprende no sólo la pertinente |

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-90

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