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Año: 1975, Fallos: 292:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8") Que el Fisco Nacional sustenta sus agravios en: a) que tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara Federal han fallado en fuvor del contribuyente no obstante que éste no produjo pruebas concretas de encontrarse alcanzado por la norma liberatoria del art. 11, inc, a), de la ley del impuesto a las ventas y 26 de su reglamentación; b) que el informe técnico de Es. 49 fue adquirido procesalmente de modo irregular, afectando la garantía de la defensa en juicio; e) que los informes de fs. 37 y 38 fueron errónea 0 deficientemente interpretados por el a quo, ya que los mismos no detallan procedimientos para la conservación en estado natural de la fibra de lechuguilla, sino procedimientos industriales para la obtención de la mencionada fibra y d) que la fibra de lechuguilla no reviste el carácter de "producto de la agricultura sino el de un "subproducto" o "derivado" de la hoja de agave, ajeno al ámbito de la franquicia.

9) Que en orden al agravio expuesto en a) debe señalarse que los fallos de fs. 51/53 y 81/83 se fundan, substancialmente, en informes técnicos glosados al expediente administrativo agregado por cuerda (fs. 1 y 2, Instituto de Botánica Agrícola; Es. 9 del mismo instituto, cuyo original se agregó a los autos principales en la audiencia de vista de causa —fs.

37— con la conformidad de la representación fiscal, ver fs. 40; fs. 7/8: Secretaría de Agricultura, cuyo original luce a fs. 38 con igual conformidad) y en tales condiciones, las consideraciones formuladas por dichos pronunciamientos, en tanto remiten a cuestiones de hecho y prueba, son irrevisables, por principio, en la presente instancia de excepción, salvo supuestos de ubsurdo valorativo (sentencia del 6/2/75, causa F.585, XVI, considerando 2") que en el "sub lite" no se advierten .

10") Que el agravio subletra b) deviene insubstancial toda vez que el Fisco no ha puntualizado, de manera concreta, cuáles han sido las observaciones de fondo que le merece el contenido del referido informe de fs. 49, tanto más cuanto al fundarse el recurso extraordinario la representación fiscal entiende que "en nada modifica los informes citados anteriormente" (se refiere a los informes de fs. 37 y 38, sustento básico del fallo del a quo). El referido informe de fs, 49 además, no es decisivo para la suerte del pleito. Fundada, de modo principal, la decisión del inferior en los aludidos informes de fs. 37 y 38 (idem fs. 9 y 7/8 del expte.

administrativo agregado por cuerda) el de Es. 49 es mencionado, únicamente, para dar sustento a una sola de las tres razones que, según el a quo, distinguen el proceso de desfibrado de las hojas del formio y «ivi agave. Las dos restantes —ver considerando 79 "in fine"— no han merecido agravio alguno por parte del Fisco, por lo que resulta también

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:126 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-126

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