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Año: 1975, Fallos: 292:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pital Federal (fs. 51), quien se expide a fs. 82/87 manteniendo la sentencia de fs. 43/48, 4) Que contra este fallo Cía. Swift de La Plata interpone el recurso extraordinario de fs. 90/101, el cual es concedido a fs. 102. Acerca de su procedencia formal se expide el Sr. Procurador General en dictamen de fs. 109, que se comparte.

5) Que los temas traídos a consideración de esta Corte son los siguientes: a) procedencia de la deducción, en los términos del art, 8, inc. €), de la ley 12.143 y 15, inc. e), de su decreto reglamentario (to.

1955 y sus modificaciones), de los importes pagados en 1980/1982 con destino al Fondo de Contribución al Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino (decreto 3762/58); b) procedencia de la deducción, en iguales términos, de las contribuciones abonadas a la Junta Nacional de Cames ley 14.802 y decreto 2708/59), al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (decreto-ley 21.680/56) y al Fondo Nacional de Vialidad (art.

19, ley 15.273) en los periodos 1959 y 1/1/60 al 14/4/00; y e) procedencia del tratamiento dado en las liquidaciones del gravamen por los años 1960/62 a las compras en plaza de materias primas incorporadas a productos sujetos a tasas reducidas.

6) Que en punto a las dos primeras cuestiones debe recordarse que el art. 8, inc. e), de la ley del gravamen establece la deducción del "importe de los impuestos internos nacionales y provinciales abonados" mientras que el art. 15, inc. e), de su reglamento hace referencia a "los impuestos internos y otros gravámenes que, a juicio de la Dirección General, fueran similares, en cuanto recaigan sobre la mercadería en el estado en que la venda el responsable y a condición de que ésta se encuentre sujeta al pago del impuesto. Podrán también deducirse los mismos tributos que correspondan a las materías primas y/o mercaderías exentas, integrantes o constitutivas del producto gravado".

79) Que se sigue de lo expuesto que la deducción de que se trata alcanza: a) a los "impuestos internos nacionales", esto es, a los tributos especiales a los consumos específicos, sobre bienes determinados, que nacen, en el orden nacional, con la ley 2774, del año 1891, y culminan en su evolución con la ley de unificación 12199; b) a los "impuestos internos provinciales" vigentes 0 a crearse —a la fecha de sanción de la ley 12.143— por las provincias no adheridas al mencionado régimen de unificación y ce) a los demás gravámenes que, sin figurar incluidos enla ley nacional de impuestos internos o sus equivalentes provinciales, en su caso, participan, con abstracción de su calificación o denominación legal,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:131 
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