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Año: 1975, Fallos: 292:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IMPUESTO A LAS VENTAS,
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 8, inc. e), de la ley 12.143 y 15, inc. e), de su decreto reglamentario, procede deducir, en la liquidación del impuesto a las ventas, los impuestos internos nacionales, los impuestos internos provincinles —vigentes o a crearse por las provincias no adheridas al régimen de unificación de la ley 12.139 y los demás gravimenes que participan de un presupuesto de hecho y función económica sustancialmente similares. No coresponde deducir lo pagado con destino al Fondo de Contribución al Désa rrollo del Plan Siderúrgico Argentino (decreto 3702/58), que constituye un típico derecho aduanero a la importación, ni las contribuciones abonadas a la Junta Nacional de Carnes (ley 14.082 y decreto 2708/50), al Instituto Nacional de Tecnología Agiopecuaria (decreto-ley 21.080/56) y al Fondo Nacional de Vialidad (art. 19, ley 15.273), que son verdaderos tributos a la exportación.


IMPUESTO A LAS VENTAS.
La notoria disimilitud legal y doctrinaria existente entre los impuestos internos y los gravámenes a la exportación impide atribuir al decreto 2120/00 el caricter de un reconocimiento de paridad de esencia económica y jurídica entre ambos gravámenes. El objeto explícito de tal decreto fue institulr, respecto de determinados derechos a la expo.tación, una deducción análoga e la establecida para los impuestos internos. No corresponde, pues, deducir lo pagado en tal concepto al liquidar el impuesto a las ventas.


IMPUESTO A LAS VENTAS.
Para que pueda' deducine del monto bruto de ventas al exterior de merca derías del país el importe neto de mercaderías y materias primas gravadas adquiridas en el mercado intemo, es necesario que éstas sean destinadas a formar parte constitutiva o integrante del producto a venderse y que se trate de compras efectuadas en el mercado interno, dentro del periodo fiscal que se liquida, sin interesar el ejercicio en que efectivamente se industrialicen o revendan. Es, entonces, razonable la determinación de oficio tendiente a que las compras de materias primos gravadas en una etapa anterior se deduzcan, en el mimo año culendario de su adquisición, del monto de las exportaciones a que se destineo, y a que se aplique la tasa de dicho año a tales exportaciones. A
IMPUESTO A LAS VENTAS.
La deducción a que se refiere el art, 2, inc. 4), del decreto 3000/00 presupone operaciones de exportación exentas del impuesto a las ventas. No beneficia a las mercaderías y materias primas destinadas a ser incorporadas a productos de exportación sujetos al tríbuto, aunque éste sea de tasa reducida.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:129 
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