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Año: 1975, Fallos: 292:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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128 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA tos tecnológicos, pudo sufrir no uno sino varios. procesos de transformación". Dicha cuestión constituye una reflexión tardía, insusceptible de ser considerada en esta instancia, máxime cuando) la misma viene contradicha por las propias constancias técnicas empleadas por el organismo fiscal para practicar la determinación de oficio de fs. 11/12.

13") Que, finalmente, en punto al agravio subletra d), aun admitiendo por vía de hipótesis que la fibra de lechuguilla, técnicamente, no constituye un "producto" de la agricultura, sino un "subproducto" o "derivado" del mismo, debe recordarse que estos últimos no son necesariamente ajenos al ámbito de la dispensa legal de que se trata. Adviértase que dicha norma liberatoria (art. 11, inc. a), ley del gravamen y 26 de su reglamentación) alcanza también —v. g— a la fibra de algodón, derivado del algodón (capullo) resultante de las operaciones de desmote, y que este último procedimiento constituye —en la inteligencia del art. 26 cit — un tratamiento indispensable de conservación en estado natural y acondicionamiento del algodón, incluido en una enumeración de tipo meramente enunciativo. Este carácter está explicitado por el precitado dispositivo reglamentario cuando "taculta" a la Dirección General Impositiva "para decidir sobre la exención cuando dichos productos se sometan a otros tratamientos análogos".

14) Que, en definitiva, no se advierte razór jurídica que excluya al proceso de desfibrado de autos del marco de la franquicia legal en dehate, siendo que dicho proceso presenta una simplicidad e inmediatez notoriamente mayor al procedimiento de desmote del algodón (Fallos:

193:147 ; 206:412 , este último citado por el tribunal administrativo a fs. 53).

Porque va de suyo, también, que aquellas "facultades" atribuidas a la Dirección General Impositiva —verdaderos "poderes-deberes" o potestades declarativas de la administración fiscal no son absolutas sino sujetas, en su ejercicio, al juicio de la legalidad del Poder Judicial (sentencia del 16/10/74, causa 1.149, XVI, considerando 119).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Proc rador General de la Nación a Es. 94, se confirma la sentencia apelada.

MicueL Ancer Bengarz — Acustín Díaz BIALEr — MANUEL ARAUZ CASTEx — EnNESTO A, ConvaLÁN Nancianes — Hécrton

MASNATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:128 
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