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Año: 1975, Fallos: 292:386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para denegar tal reconocimiento, ya que esos servicios resultan anteriores al 19 de setiembre de 1946, y no posteriores a esa fecha.

Por todo ello, opino que corresponde revocar la sentencia de fs, 84/05. Buenos Aires, 7 de noviembre de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1975.

Vistos los autos: "Elisei, Felisa s/ jubilación".

Considerando:

19) Que la Sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución del Consejo Nacional de Previsión Social que denegó la solicitud de jubilación ordinaria efectuada por la actora; se sustentó esa decisión en la insuficiencia de años de servicio al no computarse los que ésta prestó como costurera ante la Secretaría de Marina, ni los correspondientes a los trabajos efectuados durante el período 10 de octubre de 1919 al 31 de diciembre de 1922. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, el cual es procedente por haberse controvertido la inteligencia y validez de normas federales y ser la decisión recaída contraria a la pretensión que en ellos sustenta la recurrente.

27) Que, en esencia, el recurso extraordinario se fundamenta en la tacha de inconstitucionalidad del art. 77 del decreto 4830/58 y en la improcedencia de la denegación del reconocimiento de los servicios pres-" tados entre el 10 de octubre de 1919 y el 31 de diciembre de 1922.

37) Que en lo referente al primero de los agravios indicados, este Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador General que antecede, en cuanto que el decreto 4830/58 debe considerarse reglamentario del decreto-ley 13.937/46, como así también que la peticionante se halla comprendida por el art. 29, inc. a), de éste, desde que no existió —al momento del cese— causal excluyente, al no encontrarse amparada por otro régimen previsional. Conclusión que encuentra apoyo en el precedente de Fallos: 258:234 (consid. 19).

49) Que de lo expuesto resulta que la defensa opuesta debe ser admitida. En efecto: el art. 7 del deeroto 4830/58, al establecer un plazo de caducidad de derechos para quienes no acompañaren dentro de los seis meses los certificados de servicios y no requirieren la formulación

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:386 
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