Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 292:387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

del cargo pertinente, ha cercenado el derecho jubilatorio establecido por el decreto-ley 13.937/46, disponiendo una limitación no contemplada en éste. Ello es así, por cuanto el aludido decreto-ley no establece plazo de caducidad alguno para la acreditación de los servicios comprendidos en su régimen ni, por supuesto, la pérdida del derecho a la jubilación por el solo retardo en cumplir con los aportes de ley.

5) Que, en estas condiciones y, con arreglo a lo establecido en los considerandos precedentes, cabe concluir que el art. 79 del decreto 4830/ 58, al reglamentar el decretoley 13.937/48, lo ha alterado sustancialmente, excediendo las facultades reglamentarias prescriptas por el inc. 2? del art. 86 de la Constitución Nacional, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad.

69) Que, con referencia al segundo de los agravios, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 in fine de la ley 17.385 y habida cuenta lo decidido "ut supra", se hace innecesario su tratamiento.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se resuelve revocar la sentencia de fs. 84/85 y declarar que los servicios certificados a fs. 11/12 son computables a los fines de la jubilación solicitada por la recurrente.

MicueL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz BIALEr — MANUEL Arauz Castex — Hérc

TOR MASNATTA.
FRANCISCO FEZZA (sucesión)
IBILACION Y PENSION.
Los requisitos exigidos por el decreto-ley 18.097/68 para el mantenimiento de la pensión ante la extinción del derecho pensionario del causahabiente, deben juzgarse con referencia a la titular del beneficio pensionario y no con relación al titular de la jubilación que originó dicho beneficio.

JUBILACION Y PENSION. « En materia previsional corresponde evitar que un excesivo rigor en los razonamientos pueda llevar a desnaturalizar el espíritu que inspiró la sanción de la norma legal aplicable al caso. Por ello, si de acuerdo con la legislación

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:387 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-387

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 387 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com