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Año: 1975, Fallos: 292:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Creo conveniente agregar que, a diferencia de lo que ocurría en el caso de Fallos: 283:372 , el sub lite no puede ser resuelto en favor de los requerimientos de la apelante con base en lo dispuesto por el art. 41 del decreto-ley 18,037/68.

Así lo considero en razón de lo normado por los arts. 82 y 95 de dicho decreto-ey, y por entender que el principio reiteradamente expuesto por el Tribunal en orden a que los beneficios han de acordarse con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante impone, en hipótesis como las que regla el citado art. 41, atender a la ley vigente a la fecha del deceso de la anterior titular del beneficio.

Tampoco cabrían aquí las soluciones a las que se llegó en Fallos:

277:265 y en la sentencia del 31 de julio de 1973 en el expediente "Noriega, José Víctor —sucesión— s/. pensión solicitada por María Antonia Noriega" (N. 105, L. XVI) ya que las' circunstancias de hecho son distintas. En el primero de estos pronunciamientos el solicitante del beneticio estaba incapacitado desde su nacimiento (cons. 87) situación que no se da en autos. En el segundo, en cambio, la incapacidad laboral de la peticionante derivaba de haber cuidado durante largos años a su padre y que le imposibilitó obtener especialidad alguna (cons. 7), mientras que aquí no se adujo ni se intentó probar que la presunta incapacidad fuera motivada por el cuidado que la recurrente hubiera debido prodigar a sus padres ní tampoco que esta circunstancia le impidiera adquirir un oficio, ya que —por el contrario— según se desprende de fs. 92 y 94 la señorita Fezza parece tener la ocupación habitual de modista, hecho no negado en la contestación de Es, 98/97, Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia de fs. 102 en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 25 de octubre de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1975.

Vistos los autos: "Fezza, Francisco (suc.) s/ pensión".

Considerando:

19) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso interpuesto contra la decisión de la Comisión Nacional de Previsión Social que denegó el beneficio de pensión solicitado

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:390 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-390

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