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Año: 1975, Fallos: 292:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vigente, el hijo o la hija incapacitada para el trabajo conservan el beneficio de pensión otorgado oportunamente a la madre fallecida, la misma solución cabe respecto de la recurrente —hija cuya incapacidad a la muerte del causante no estaba acreditada—, toda vez que la interpretación debe ser la de la aplicación inmediata de la ley mueva a dicha situación jurídica preexistente,
JUBILACION Y PENSION.
La interpretación y aplicación de las leyes previsionales no puede negar el fin esencial que las caracteriza y que consiste en cubrir los riesgos de mbsistencia y de ancianidad. Por ello, no obsta al otorgamiento del beneficio previsional que la recurrente haya manifestado ser "modista", toda vez que su edad y el grado de incapacidad laboral actual condicionan la posibilidad de procurar satisfacer por dicho medio sus necesidades más elementales.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La recurrente solicitó, como consecuencia del fallecimiento de su madre Josefa Mauro de Fezza ocurrido el 9 de noviembre de 1967, que se le otorgara la pensión de la que era titular aquélla a partir del deceso de su esposo, producido el 28 de diciembre de 1950.

La Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles le denegó el beneficio (fs. 57 y 65) con fundamento en que la peticionante no acreditó la existencia de su incapacidad al momento del fallecimiento del padre. Este criterio fue ratificado po la Comisión Nacional de Previsión Social y por el tribunal de apelación, a fs. 76 y 102/103 respectivamente, Ello así, estimo que las alegaciones contenidas en el recurso extraordinario pueden reducirse a dos agravios.

El primero de ellos impugna las conclusiones de la sentencia por el menoscabo al derecho de defensa en juicio en que habrían incurrido los entes administrativos y el a quo al no hallarse agregado un certificado médico expedido por el Dr. Bernasconi Cramer, y al no considerarse las constancias médicas de fs. 50 y 60 ni las pruebas testificales.

Esta objeción no me parece convincente en cuanto creo que sólo traduce una discrepancia con el criterio de selección y valoración de la prueba sustentado por los jueces.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:388 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-388

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