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Año: 1975, Fallos: 292:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, la influencia que pudo tener el certificado del Dr. Bernasconi Cramer para la suerte de lo reclamado fue analizada expresamente por el sentenciante, pues desestimó su valor probatorio en razón de que "la recurrente no le atribuye la fijación de un determimdo grado de incapacidad", argumento éste que no encuentro suficientemente rebatido en el recurso de fs. 106/109 ya que de la comprobación de una dolencia no se deriva necesariamente la existencia de una incapacidad permanente para el trabajo.

En cuanto a las aludidas constancias médicas, la de fs. 50 no resultaria atinente al periodo de tiempo respecto al cual se juzgó la incapacidad en el fallo, y la otra (fs. 60) motivó una revisión del procedimiento por la propia Caja que dio lugar a un nuevo dictamen del departamento de medicina social (fs. 64).

Finalmente, si bien los testimonios no fueron objeto de consideración específica, ello parece deberse a que la sentencia se basó en el grado de convicción que se desprende de los peritajes médicos, el último de los cuales fue realizado por una medida de mejor proveer adoptada por la Cámara, En estus condiciones, considero aplicable a este aspecto de la cuestión la doctrina de la Corte según la cual los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una las distintas pruebas ofrecidas sino que basta que hagan mérito de aquellas estimadas necesarias para sustentar sus conclusiones (Fallos: 253:451 ; 263:550 ; 265:252 , sus citas y otros).

El segundo de los agravios traidos a conocimiento de V.E. se basa en la pretensión de la apelante de que su incapacidad debió también apreciarse a la fecha del deceso de su madre, para lograr la rebabilitación de la pensión de que gozaba esta última, y no como lo hizo principalmente el a quo respecto a la fecha de la muerte de su padre.

En orden a este aspecto del debate, el recurso extraordinario concedido a fs. 110 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les acuerda la recurrente.

Y en cuanto al fondo de este asunto, opino que el mismo se resuelve por aplicación de la doctrina de V.E. que surge de Fallos: 204:227 (consid. 19 y 29), 253; y de la sentencia del 7 de noviembre de 1969 en el expediente "Casañas, Sara Orfilia (suc) s/. pensión" —C. 54, L. XVI, con sus remisiones jurisprudenciales.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:389 
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