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Año: 1975, Fallos: 293:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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áltima parte de la Ley 8. Habiéndose de notar decisivamente que en ia cláusula 13 mucho menos que un poder para hacer testamento, se menta el nombramiento de un albacea; así el documento de fs. 350 excede 15, términos de un testameneto. (Ley 1, título 19, libro 10 de la Novísima Recopilación y Partida 6.3.11).

18) Que el poder especial preceptuado por la ley no aparece for mando parte del testamento que habria otorgado el comisario Fernindez de Agúero por su hermana Mariana Fernández de Agiiero, viuda del capitán Andrés Dávila; la cual señora sería la autora del derecho de Juan Diego Flores. Este testamento por comisario fue hecho el 13 de marzo de 1777 en Buenos Aires. Mas débese notar, a mayor abundamieno, como bien lo establecen las reglas citadas de la Novísima Recopilución, que el testamento como acto de última disposición y unilateral, no puede crear relaciones contractuales o formas convencionales con efectos respecto de terceros y menos constituir derechos reales a favor de otros.

19") Que en todo caso, en la cláusula 9° donde se dice "nos comi nicó la citada finada en cuyo nombre declaramos que don Juan Diego Flores resta a los bienes de la nominada finada quinientos pesos de principal del valor de la chacra, con casas y obrajes que se le vendió", se trata evidentemente de la suposición o declaración personal de la constitución de un censo a favor de Juan Diego Flores sobre "la chacra" que habria sido de propiedad de Mariana Fernández de Agúero y que habría formado parte del predio en que consistió la merced originariamente he cha a Mateo Leal de Ayala en 1609, Que cuando se dice y relaciona "principal" y "chacra" se determina la res principaliter obligata o sea, el fundo que, por efecto del censo se opera una desmembración del dominio entre el propietario y el censualista creándose una multiplicidad de derechos reales, dice Vélez Sarsfield en la Nota al art. 2502 del Código Civil, sobre unos mismos bienes; todo lo cual debía estar constituido en escritura pública por imposición de la ley y costumbre en el país (Ley 14, título 12, Libro 10 de la Novísima Recopilación).

20") Que la realización de escrituras prescriptas por la ley cra st:

en la época y eran celebradas en cabales términos jurídicos entre lo:

vecinos de Buenos Aires y registradas en legal forma tal como se prueba con la escritura de censo constituida por la misma esusante testamentaría Mariana Fernández de Agiero a favor de Alonso Pastor que corre de fs. 110 a 120 del primer cuerpo del recurso. Lo que es decisivo po:

este censo constituido a favor de Pastor es que antes de haberse supues

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:264 
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