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Año: 1975, Fallos: 293:268 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esta voz "bañado" es un ¿mericanismo que signítiea tícrra immcaca; en el caso, por un río. Que por las Leyes de Indias, libro 4, título 17, ley 3, las tierras, ríos y aguas públicos eran considerados tierras de realengo esto és, públicas; principio que se mantiene en el art. 230 del Código Civil, inc. 4, cuando habla de las riberas internas del río, entendiéndose por tal la extensión de tierra que las aguas bañan, > 33) Que en autos se meritún la constancia puesta por la Comision eximinadora de títulos de propicdades comprencicas per la ley del 7 de octubre de 1855 de la Provincia de Buenos Aires, en la presentación hecha por Tomasa Flores como sucesora de Juan Diego Flores, en cuyo escrito afirma que por compra hubo su abuelo Juan Diego Flores + terreno llamado "la chacra", repitiéndose así una descripción imprecisr respecto de la cosa reivindicada, o sea, ahora, las Manzanas del Municipio de Flores y sín que se relacionen él o los instrumentos de adquisición del dominio. Que no se trata de un renunciamiento judicial; to único que allí se establece administrativamente es que "se declara no estar comprendido el título exhibido en la ley del 17 de octubre de 1855".

sín ninguna especificación de la causa del dominio, ní de en qué consistiría el título ni la identidad de la cosa.

34) Que a esta causa no se ha traído una reposición de títulos en sentido legal y primariamente jurídico de la que hubiera resultado cierta la existencia del titulo de dominio, con fuerza actual, sobre la cosa par ticular reivindicada.

35) Que al haberse pronunciado la sentencia de la Cámara sía fundarse en el derecho expresamente enunciado por la ley, el fallo viene a privar arbitrariamente a la demandada de la propiedad que le está garantida especificamente según lo dicho en el art. 17 de sa Constitución Nacional.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia de Es. 363/3583, en la parte que ha sido objeto de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fín de que la Sala que sigue en orden de tumo reabra el procedimiento a partir de fs. M8, dóndose a la demandada oportunidad adecuada de defensa y dictando finalmente nueva sentencia.

Micuer AnceL Bengarrz — Acustín Díaz Biarer — Húcton MasnAtra (en disidencia) — Ricano Levene (h.) (en elisielncia) — Pano A. RAMELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:268 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-268

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