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Año: 1968, Fallos: 270:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANDRES SIDDI v. PROVINCIA 0: BUENOS AIRES
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Comprtencia nacional, Competencia oríginaria de la Carte Suprema, Generalidudos.

La competeneia originaria de la Corte Saprema proviene de la Constitución Nacionel, de modo que no es susceptible de ser restrmgida o modificada por normas legales, En consecuencia, no =on aplicables en esta jurisdieción las normas de un deereto-Jes tocal que exige el reclamo administrativo previo las demandas contra la Provincia de Buenos Aires, DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado, Casos varios.

El certificado del Registro de la Propiedad que omitió la eminciación de un embargo que afectaba si inmueble vendido, respursabiliza a la Provincia frente al comprado" que fue vencido por el nerecdor embanzante en el ineidente respectivo, La conducta culpable del personal que, en el destmpoño de sus funciones y obrando hnjo la dependencia del Estado, hn enusado el deño de que se tento, torna aplienbles los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.

PRESCRIPCIÓN. Comienzo.

Si se trata de la prreeripción extíntiva de un deresho erciitorio, el plazo debo eomputarse desde que ese derreho existe, es decir, desde que resulta exicible, lo que ocurre tan pronto queda abierta la acción. Ello así, por euanto no puede reprochare a! acreedor no huber acftado en una épora en que no tenía derecho porn haeerío, porque de lo contrario, podría darse el ca=o de que se hubiese perdido tl derecho antes de Esberlo podido ejercer.

PRESCRIPOIOS : Comienzo, El plazo de preseripción de un año para intentar la demanda contra la Provincia no se compra deste que el Registro de la Propiedad desestimó la inscripción, sino dele que el eumprador fue vencido por el aereedor embar= gunte y pagó «il eródito, pues hasta este momento na sufrió daño patrimonial alguno que sirviera de famdanento ala neción resurcitoria.

EMBARGO,
La resolución sduánisativa que desestita la inscripción no es definitiva en emnto a la oponibilidad del embargo, cuestión que sólo puede decidirme en sede judicial, DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado, Casos raríos, La Provincia no puede oponer evito defensa a la ncrión remireitoria «el eomprador, la esrvunstoneia de que no haya defendulo debidamente sus derechos frente al acreedor eimbarzante, pres, en el hipotético puesto de haber prosperado la pretensión del adquirente, aquélla sería es cumbio responsable ante el embirgante,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-78

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