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Año: 1975, Fallos: 293:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tancia del art. 14 de la ley 48. En el caso, el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos mínimos suficientes de aquel orden que, sin perjuicio del grado de su acierto u error, obstan a su descalificación como acto judicial válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 266:210 ; 267:114 ; 268:38 , entre otros). Por lo demás, esta última doctrina no cubre las discrepancias formuladas con el criterio utilizado por los magistrados de las instancias ordinarias para la selección y valoración de las pruebas (Fallos: 255:21 ; 256:159 ; 257:26 , 273; 201:251 ; 282:140 , 432, 463; 263:335 , entre otros).

3?) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (Fallos: 268:247 ; 269:43 , entre otros).

Por ello, y fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 915. Costas en el orden causado.

MicueL Ancer BesgArrz — Acustin Díaz Birer — Hécrton MasnAtra — Ricanpo Levene (h.) — Pano A. RAMELLA.


BANCO De La NACION ARGENTINA v. PROVINCIA ve MENDOZA
PRESCRIPCION: Comienzo.

El plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil para intentar la demanda por daños y perjuicios debe computarse desde que el actor conoció el hecho ilícito y el daño proveniente de él.

PRESCRIPCIÓN: Comienzo.

El curso de la prescripción comienza desde que el acreedor perjudicado por la transmisión del dominio del bien gravado se entera de dicha transferencía, a cuyo efecto debe entenderse que el conocimiento del evento dañoso no requiere noticia subjetiva o rigurosa del mismo, sino que se satisface con una razonable posibilidad de información, toda vez que la prescripción no puede sujetarse a la discreción del acreedor, supliendo, incluso, si propia inactividad, COSTAS: Resultado del litigio.

Cuando prospera la excepción de prescripción las costas deben soportarse por su orden.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-347

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