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Año: 1975, Fallos: 293:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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idénticos los criterios valorativos, la rápida mutación de las circunstancias que condicionen los hechos a que La ley se refiere hace necesario modificarla para que la regulación se mantenga acorde con aquellas puntas invariadas. Es decir, que cada hecho debe juzgarse, para que no resulte distorsionada la justicia de la solución a que se arribe, con la ley que regía en el momento de su comisión porque ésta, y no la que la sucedo, es la que fue dictada teniendo er cuenta las circunstancias en que el acto se produjo.

Otro excelente ejemplo, referido a las leyes que poseen simultáncamente ambas características, lo brinda la ley 12.830 de represión del agío, pues en un proceso inflacionario es natural que el precio cuya percepción fuera delictiva en un momento, sea el autorizado poco tiempo después. Admitir aquí que la variación de las disposiciones administrativas que establecen las listas de precios pueda producir el efecto de suprimir la pena para los infractores a la lista anterior equivaldría, en los términos del citado dictamen de Fallos: 211:1657 a que el propio ordenamiento jurídico declare, a priori, la absoluta ineficacia de estas leyes. No es extraño entonces que la regla general que excluye del ámbito del art. 27 del Código Penal a las leyes penabeconómicas y en blanco haya sido establecida, principalmente, er: decisiones de V.E.

que versaban sobre la citada ley 12.830.

Pero en casos como el presente, en que la mutación de la norma estrapenal complementaria no se debe a un cambio previsible en da situación regulada sino. como surge de los fundamentos de la resolución J. 16 de la Junta Nacional de Cames que luee a fs. 41, a que el órgano competente para su dictado advierte que la disposición anterior no sirve adecuadamente al interés que determinó su sanción y por el contrarío produce "situaciones de privilegio" cn el proceso de comercialización que se busca regular con justicia, considero que las razones que fundaban la no aplicación del principio de retroactividad de la ley más benigna han desaparecido y, en cambio, aparecen evidentes las que determinan que se lo considere aplicable.

En esta causa debe, a mi juicio, observarse que la resolución ]. 16 se dictó muy poco después de dos meses de ocurrido el hecho que motiva este proceso y fue adoptada en un expediente originado en 1971. Todo ello hace suponer que de haber advertido el organismo competente para fijar el horario, ab ínitio, las consecuencias nocivas que la aplicación de la anterior produciría, habría adoptado desde entonces aquél dentro del cual el obrar de la imputada hubiera resultado lícito.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:525 
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