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Año: 1975, Fallos: 293:527 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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blecido por el decreto-ley 19.095/71 constituye un obstáculo cierto a su operatividad. Nótese que: a) los arts. 2 y 3 de dicho texto legal facultan al Poder Ejecutivo "para disponer la aplicación de veda al consumo interno de came vacuna cuando el número de cabezas de ganado bovino que arribe al Mercado Nacional de Hacienda de Liniers durante el lapso que establezca el Poder Ejecutivo fuese inferior a las cantidades que éste determine" (art. 2), así como para "establecer las condiciones y jurisdicciones de aplicación de la veda a que se refiere el artículo precedente, y también a modificarlas cuando las circunstancias porque atraviese el comercio de ganado y canes así lo hagan aconsejable" (art. 3); b) que el decreto 1999/71 reglamentó su aplicación "por periodos semanales alternados" a partir del 5-7-71 en tanto que reimplantada por el decreto 2885, del 5-8-71, el n? 5944/71, del 15-12-71, dispuso levantarla hasta el 10-1-72 (art. 19). Por manera que las disposiciones protectoras —sancionatorias— de dicho régimen coyuntural de regulación económica del comercio de cares vacunas no pueden ser entendidas sino gozando de una verdadera ultraactividad ín re ípsa. Porque, cabe añadir, resulta difícil aceptar que el legislador haya querido privar de una real eficacia a medidas excepcionales tomadas en momentos de emergencia económica; por el contrario dicha ultraactividad viene impuesta por el debido y necesario resguardo —implicito en razón de la especificidad de la materia— del orden público económico y su consiguiente incolumidad.

49) Que, finalmente, en orden a la mayor o menor equidad, conveniencia o acierto de las normas que fijaron uno u otro horario, constituyen cuestiones ajenas a la consideración del Tribunal (Fallos: 198:78 , en especial pág. 86, sus citas y otros), tanto más en el suberamine en que, en el escrito de interposición del recurso extraordinario, que limita la jurisdicción de esta Corte, no se ha tachado de inconstitucional el decreto que fijó el horario vigente a la fecha de comisión de la infracción, lo que obsta a su conocimiento y decisión ex oficio (sentencia del 28-6-74, causa L. 434. XVI, sus citas y otros), Por ello, y, en lo concordante, fundar ntos del dictamen del Sr.

Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

Misuer Ancer Bencarrz — Acustín Díaz Buer — Hécron MasnaTra — Ricanoo Levene (h) — Paño A. RAMELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:527 
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