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Año: 1975, Fallos: 293:529 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por las razones que allí expusiera —si bien frente a un caso de excepción, que no se configura en el presente— a las que doy por reproducidas aquí en beneficio de la brevedad, considero acertado lo que sobre el punto establece el fallo recurrido.

Por ello, pienso que debe confirmarse, en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, la sentencia apelada. Buenos Aires, 3 de febrero de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Larran, Esteban s/. apelación (ley 17.724)".

Considerando:

1°) Que contra la sentencia del Señor Juez Nacional en lo Penal Económico a cargo del Juzgado 1" 1, confirmatoria de la resolución administrativa que impuso a Esteban Larran una multa de tres mil pesos por infracción al art, 12 del deereto-ley 18.884/70, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 45/48, que fue concedido a fs. 48 vta.

20) Que la cuestión vinculada con la aplicación al caso del art. 2? dl Código Penal guarda sustancial analogía con la resuelta en sentencia del día de la fecha en la causa F. 483-XVI, "Frigorifico Yaguané S.A.C.LF.A.

5/. apelación multa", cuyos fundamentos, en lo pertinente, se dan aquí por reproducidos.

3") Que la apelante también se agravia sosteniendo que una armónica interpretación de los arts. 31 y 22 del decreto-ey 19.508/72 demuestra que el legislador ha querido dejar sin efecto los sumarios por infracción al deereto-ey 18.884/70. Tal conclusión la extrae del hecho de que, a pesar de que por el art. 31 se derogaron este decreto-Jey y el 17.724/68 el art. 22 sólo ordenó continuar hasta su terminación el trámite de los sumarios promovidos por infracción al último, guardando silencio respecto del otro, 4) Que esta Corte tiene resuelto que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente y que si en esa indagación, no cabe prescindir de las palabras de lá ley, tampoco corresponde atenerse rigurosa mente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requieren (Fallos: 263:277 ; 283:239 ).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:529 
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