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Año: 1976, Fallos: 295:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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previsto en el art. 8 de la ley 1420, en escuelas públicas dependientes del Estado Nacional, son suficientes para tener por acreditados dichos servicios —que revistieron carácter ad honorem— a los efectos previsionales, atento lo que disponen la ley 14.009 Cart. 9), su decreto reglamentario 102/32 (urt. 119) y el decretoley 18,037/63 (art. 18, inc. b).

Importa señalar ante todo, que, a mi entender, la cuestión debatida no es meramente de hecho y prueba, pues lo que en definitiva se decida se traducirá en un juicio sobre la naturaleza jurídica de las constancias emanadas de la autoridad eclesiástica y sobre la eficacia legal de aquéllas para poder tener por acreditados determinados hechos condicionan tes del derecho que impetra el accionante.

Estimo, por tanto, que el recurso extraordinario concedido a fs. 51 es procedente por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a la pretensión que el organismo recurrente fundó en normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, comenzaré por decir que comparto el criterio del a quo en cuanto al carácter que atribuye a las constancias de Es. 8, 9, 10 y 11 (ver tambien fs. 2). Pienso, en efecto, que dichas constancias no son simples pruebas testimoniales, insuficientes por solas para acreditar la prestación de los servicios invocados por el titular al no estar avaladas, como pretende la apelante, por los correspondientes asientos en los registros escolares, sino verdaderas certificaciones de la enseñanza religiosa impartida por el presbítero Mantovani en escuelas del Estado ubicadas en distintas jurisdicciones parroquiales. Agrego que en mi concepto dichas constancias hacen plena fe en lo atinente a los hechos consignados en los respectivos instrumentos, en tanto no se demuestre que éstos son apócrifos 0 que su contenido es falso.

Lo dicho es consecuencia, en mi opinión, de la naturaleza jurídica de la Iglesia Católica, a la que el Código Civil, según la reforma del decreto ley 17.711/65, incluye entre las personas de derecho público (art. 33 jue. 3). Según comenta Borda, por Iglesia Católica no sólo debe entenderse la institución universal, el corpus mysticum Christi, sino también la organización nacional de la Iglesia. Agrega el mismo autor que de esa personería de derecho público participan las diócesis y las parroquias, en razón de su íntima afinidad con la Iglesia de la que son sus simples órganos (Gruimmso A. Bonna, "Tratado de Derecho Civil Argentino", Parte General, T. 1, págs. 529/530, nos. 628, 629, Editorial Perrot, 5 ed., Buenos Aires, 1970; en sentido concordante Jonce Joaquís Liameias, Tmtado de Derecho Civil", Parte General, T. Il, pág.42, n? 1103, Editorial Perrot, 3 ed, Buenos Aires, 1967).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:256 
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