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Año: 1976, Fallos: 295:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1 de la ley 0082 para sanciones menores, como las de que se trata, esta Corte comparte la conclusión del dictamen del Sr. Procurador General en cuanto admite la validez constitucional de la citada dispocición legal, sobre la base de que queda abierta al recurrente otra vía de revisión judicial de la sanción aplicada.

6") Que, al resolver el tribunal a quo en el punto b) de fs. 20 sobre la constitucionalidad del decreto provincial 583/48, que hace al fondo del asunto, incurrió en contradicción con lo resuelto en el punto a) sobre inapolabilidad de la medida, fallando así sin la necesaria jurisdicción sobre el tema. Corresponde, por ende, dejar sin efecto lo decidido, lo que torna innecesario resolver aquí sobre las cuestiones atínentes a cse planteo, toda vez que las mismas podrán ser consideradas en el caso de iniciar el recurrente la vía judicial pertinente.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se resuelve confirmar lo decidido en el punto a) de fs. 18/20 y dejar sin efecto lo resuelto en el punto b); todo ello con el alcance que surge de los precedentes considerandos 5? y 6".

Honacio H. Henepia — Aporro R. GAnmert! — ALEJANDRO R. Canme — FEDEnico VELA EsCcALADA — ABELARDO F. Rosst.


ROMAN ALFREDO PALACIOS v. 5.4. INDUSTRIAS MECANICAS
DEL. ESTADO
SENTENCIA: Principios generales.

La jurisdicción de los tribunales de alzada está limitada por el aleanee de los atras concedidos, que determinan el ámbito de m competencia decisoría.

Conesponde revocar la sentencia que, en virtud de un recurso de cmmación que se había interpuesto al solo efecto de emsiderar pretensiones fundadas en ley 14455, amió la sentencia que admitió la demanda de reincorporación y pago" de salurios caldos, declarado la incompetencia de la justicia provincial Palo transuredo el principio de inmutalilidad e inimpusmbilidad de la cosa inzguda.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Las resoluciones dictadas en materia de competencia, que no importen denegotoría del fuero federal, sm imevisables en la instancia extraordinaria por Pratarse de cuestiones de derecho público local y de indole procesal.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:299 
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