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Año: 1976, Fallos: 295:293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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garse la prueba ofrecida ante el tribunal de disciplina, y se pronunciara también a favor de la constitucionalidad del decreto provincial 583/48 que establece para las farmacias la obligación de cerrar por vacaciones.

Ello así, porque lo que pretendió discutir el señor Cohen, en su presentación de fs. 3/11 (de la segunda numeración) fue, además de los puntos señalados, la falta de vinculación de las normas del Código de Etica sobre las cuales el tribunal del Colegio de Farmacéuticos sustentó la infracción al decreto 583/48 con lo previsto en éste, aspecto que, refiriéndose a la interpretación y aplicación del derecho relativo al caso (los preceptos del Código de Etica) no mereció pronunciamiento por parte de los jueces de la causa.

Por lo dicho, considero que cabe la revisión de la sentencia apelada en esta instancia excepcional del art. 14 de la ley 48.

Entrando al tratamiento de los agravios que trae el recurrente, en su escrito de apelación extraordinaria, contra la declaración de constitucionalidad del art, 41 de la ley 6682, soy del parecer que dicha declaración no puede derivarse, como lo hizo la Cámara, del carácter judicial mente irrevisable que tendría in genere la multa aplicada, sino que ella debe fundarse en la razonable limitación de la apelación efectuada por el legislador para aquellas medidas más graves, previstas en el art. 38 del mismo ordenamiento legal. que traen aparejadas la suspensión en el ejercicio profesional o la cancelación de la matrícula.

En estos dos últimos casos la revisión judicial por vía de apelación importa la suspensión de la medida (ver at. 243 de la ley local 7425), hecho que se justifica atento a que aquéllas impiden, siquiera temporalmente, el ejercicio de la profesión, mientras que en los supuestos de las sanciones menores no existiría óbice de urgencia para la interposición de la acción ordinaria.

Por lo demás, es principio reconocido por precedentes del Tribunal que la jurisdicción apelada de los tribumales de grado tiene carácter legal, que la determinación de dicha jurisdicción no significa privación de justicia ni violación del derecho de defensa y que, si bien la Corte ha declarado que integra la respectiva cláusula constitucional la posibilidad de acudir a algún tribunal de justicia, es también claro que ello no requiere la institución de algún recurso especial (conf. doctrina de Fallos:

250:173 , consid. 7 y sus citas).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:293 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-293

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