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Año: 1976, Fallos: 295:294 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En atención a estas consideraciones, estimo que la pretensión del recurrente destinada a lograr la invalidez del mencionado art. 41 no puede prosperar, por cuanto, segín lo afirmó en reiteradas oportunidades la Conte, sólo procede declarar la inconstitucionalidad de una norma hat do no queda el camino de optar por la interpretación constitucional de » — la ley (Fallos: 242:73 ; 258:171 , entre otros).

En cambio, no comparto las dos razones primordiales aducidas por el sentenciante para excluir la posibilidad de intervenir en la revisión de la multa impuesta, a saber: 1) que la decisión del Tribunal de Disciplina es el resultado del simple "jusgamiento por pares de normas éticas profesionales" y no de la actividad cie un órgano de carácter administra tivo; 2) que la escasa entidad de la sanción pecuniaria justifica la no intervención de los jueces por aplicación de la máxima "de minimis non curat praetor".

Respecto al primero de tales argumentos, no creo que la facultad que tiene el Colegio de sancionar a los farmacéuticos sea la consecuencia de un poder correctivo intemo de la misma asociación sino que, por el contrario, es resultado del ejercicio de un poder público estatal cual es el poder de policía profesional que le atribuyó la Provincia de Buenos Aires.

La delegación de un poder de cicha indole en un órgano gobernado por los propios colegiados, que se traduce en la facultad de reglamentar Y limitar el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general, ha Y ido admitida en el procedente de Fullos: 237:397 , con sus citas, y en la Sentencia de V. E. del 21 de agosto de 1973 in re "Sánchez, M. y otro €/ Caja Forense de la Provincia del Chaco 5/cobro de pesos por repetición de sumas abonadas" (S. 206, L. XVI), consid. 6? y sus remisiones.

En estas condiciones, los órganos de contralor de la matrícula no son personas de derecho privado, ya que ejercen un poder de policía que «:

irrenunciable para el Estado (ver Fallos: 237:397 ), afirmación que en el caso encuentra apoyo tanto en el art. 4 de la ley 6682 al disponer que el Colegio "funcionará como persona jurídica de derecho público para el cumplimiento de sus fines", cuanto en el art. 69 del mismo ordenamiento que autoriza la intervención de aquel órgano por parte del Poder Ejcqutivo provincial de producirse los supuestos que allí se contemplan.

Si el Colegio, aun cuando no integrando la administración central de la provincia, ejerce por delegación un poder público estatal, parece indudable que no otra cosa será la fuente de las atribuciones que le con poten a su tribunal de disciplina para imponer sanciones a los colegiados.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:294 
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