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Año: 1976, Fallos: 295:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mento aplicables al presente caso, pues el primero mo se refería a una sanción de multa sino a un apercibimiento público: mientras el segundo, en el que se trataba de una suspensión que autorizaba la intervención de un tribunal de justicia (tal hecho fue puesto de manifiesto en el consid.

6"), lo debatido consistió en la vigencia dentro del derecho disciplinario del principio "nullum crimen, nulla pocna sino lege" y no la revisibilidad judicial de la medida.

La circunstancia de que en el derecho disciplinario no rija con igual vigor que en el derecho penal el principio recién recordado, y sea el mismo órgano que aplica la sanción el que colabora a tipificar la infracción, suma un motivo más a la necesidad de un contralor judicial suficiente.

Más aún, por tratarse de una multa la sanción aplicada al recurrente, apoyan la solución expuesta en cuanto lo consiente la analogía de situa ciones otros precedentes del Tribunal, en los cuales se afirmó que la imposición de multas por parte de organismos administrativos a particulares constituye ejercicio de facultades de tipo judicial, conclusión a la que no obsta la posibilidad de habérselas impuesto en ejercicio de atribuciones propias del poder de policia (conf. Fallos: 261:36 , consid. 1 y su cita; también Fallos: 214:547 , con sus citas; 255:354 , consid. 4" y sus remisiones, entre otros).

Finalmente, soy de opinión que tampoco puede fundarse la constitucionalidad del art. 41 de la ley 6682, como lo hizo el a quo con criterio que encontraría apoyo en el precedente de Fallos: 262:525 , consid. 3, en el carácter judicialmente irrevisab'e que tendría la medida por tratarse de una sanción pecuniaria de escasa entidad.

De las propias constancias de autos (conf. puntos V y VI de la resolución del tribunal de disciplina) surge la seriedad de las alegaciones vertidas en la causa por el recurrente —sín que esto suponga abrir juicio sobre la verdad última de lo alegade— en el sentido de que el organismo profesional habría optado por el temperamento de imponerle reiteradas sanciones irrevisables judicialmente.

En este supuesto, lo que podría ser poco relevante en cuanto agravio económico tratándose de una sola multa deja de serlo cuando se transforma en práctica imponer reiteradas sanciones del mismo tipo. y con mayor motivo si se toma en cuenta que la lesión que ellas importan a la reputación profesional puede también ocasionar perjuicios económicos.

Por todas las razones expuestas, considero que la declaración de constitucionalidad del citado art. 41 no cabe significar privar al intere

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:296 
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