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Año: 1976, Fallos: 295:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, la naturaleza jurisdiccional de las funciones que ejerce dicho tribunal fue puesta ya de relieve, refiriéndose a la actividad de un órgano de la misma índole de otro Colegio profesional, en el voto de los señores Ministros de la Corte Antonio Sagama y Tomás D. Casares en la sentencia obrante en Fallos: 205:604 , en cuanto consideraron que su actividad se encontraba dirigida a "distribuir derecho en orden a la actuación profesional de los abogados de su jurisdicción, quienes le están, en cuanto tales, indudablemente sometidos, puesto que no pueden ejerocr su profesión sin formar parte del colegio que el tribunal integra".

Esta conclusión se ve corroborada, en el sub lite, por la forma en que la ley 6682 ha regulado el procedimiento ante el organismo, dotándolo de garantías propias de un verdadero tribunal de justicia (conf. arts. 39, 41 y 42).

Es tanto por el carácter público del poder que ejerce el tribunal de disciplina, como por la naturaleza jurisdiccional de su actividad, que juzgo aplicable a su ámbito la doctrina de V. E. según la cual la posibr lidad de que organismos administrativos ejerciten funciones jurisdiccionales está límitada a que su pronunciamiento se encuentre sujeto a con tralor judicial suficiente, a fin de impedir que ejerzan un poder discrecional, sustraído a toda especie de revisión posterior, porque, en caso corr tario, se configura agravio constitucional originado en privación de justicia (conf. Fallos: 267:97 , consid. 11 y 12; 284:150 ; sus respectivas citas y muchos otros).

Por los mismos motivos, considero inaplicable, dentro de las circunstancias particulares que he expuesto, la jurisprudencia de la Corte conforme a cuyo tenor las sanciones disciplinarias no importan el ejer ciclo de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de aplicar penas (Fallos: 203:309 239:267 ; 245:294 , entre muchos otros).

Dichas circunstancias particulares revelan que en el sub fudice no se trata de a imposición de sanciones disciplimarias fundadas en una relación jerárquica, o en atribuciones propias de los poderes del Estado que emergen de la Constitución, sino que las mismas responden, como se ha visto" al propósito de regular una profesión cuyo ámbito cae dentro del poder de policia estatal.

Esta razón adicional me lleva a no compartir la aplicación de aquella jurisprudencia a casos que guardan similitud con el presente, TS ° hizo en Fallos: 240:550 , consid. 2? y 251:343 , consid. 5. Cabe señalar al respecto que, de todas maneras, esos precedentes no serían estricta

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:295 
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