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Año: 1976, Fallos: 295:449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No varía esta conclusión La circunstancia de que, con arreglo a la parte dispositiva del fallo de fs. 64, se haya declarado competente a tin Juzgado local distinto de aquél en el cual tramitó la sucesión, La cuestión suscitada en la causa por la ahora apelante sólo estuvo referida a l incompetencia de La justicia provincial, y, decidido el punto en su contra sobre la hase de razones no revisables por la Corte, no le causa gravamen autónomo que justifique la intervención de V.E. el hecho de que no conozca de la demanda de Es. 2 el mismo magistrado ante el cual tramitó el sucesorio.

Mientras tanto, cabe tener en cuenta que es problema de derecho procesal local el relativo a saber si el a quo se encontraba facultado para remitir los autos a un Juzgado diferente del que estaba conociendo de ellos y cuya competencia discutió la demandada, únicamente como he dicho, por entender que el caso era ajeno a la jurisdicción de los tribunales de la provincia.

En tales condiciones, la circunstancia de que, para decidir en favor de esta última jurisdicción el tribunal apelado haya hecho mérito de que en elta se radicó la sucesión de la cual la demanda de fs. 2 constituye mero incidente, no configura, en mi concepto, causal de arbitra riedad que descalifique el pronunciamiento, máxime cuando el art, 3284 del Código Civil alude genéricamente, en todas las hipótesis que con templa, a "los jueces del lugar del último domicilio del difunto".

Finalmente, observo que la upelante no demuestra que carezca de medios procesales para ulteriormente obtener la acumulación de estos autos y los sucesorios, supuesto que lo resuelto le ocasione algún agravio.

Reitero pues que, en mi parecer, corresponde desestimar la apeiación extraordinaria de fs. 73. Buenos Aires, 13 de febrero de 1976. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Ortiz de Jonas, Carmen y otros c/ Argañaraz de Ortiz. Dora Alicia s/ cobro de pesos".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:449 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-449

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