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Año: 1976, Fallos: 295:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que según resulta de las constancias de la causa, el juez de pimer grado, al determinar el importe del resarcimiento, se atuvo al valor atribuido al bien por el Tribunal de Tasaciones en julio de 1974.

Y la expropiada, al expresar sus agravios ii fs. 123/1253, solicitó que se fijara "una justa indemnización, teniendo en cuenta los valores actuales y reales de los bienes inmuebles, ya sea en base al atinado criterio de V.E. o al reajuste equitativo del dictamen producido por el Tribunal de Tusaciones" (punto 2? del petitorio) 3) Que el a quo —mencionando erróneamente la solicitud de una mueva tasación (segundo párrafo de fs. 134 via. )- no hizo lugar a ese reajuste, "toda vez que —dijo— tal pretensión se hulla en contradicción con su virtual renuncia al respecto, contenida en el escrito obrante a fs.

65/09. Expuso, en tal sentido, que cuando cl demandado solicitó a fs, 65/86 un nuevo avalúo del inmueble, acumuló en forma subsidiaria el pedido de que se compute al tiempo de la sentencia el deterioro de la moneda; y que, habiéndose acogido el reclamo principal, su interés jurídico quedó satisfecho.

4) Que en el referido escrito de fs. 65/66 el demandado sostuvo que los valores establecidos en el dictamen del Tribunal de Tusaciones, producido casí tres años antes y sin haberse trabado la litis, se hallaban desactualizados, por lo que no correspondía atenerse 2 ellos al determinar el resarcimiento. Pidió, así, una "nueva valuación del inmueble expropiado, mediante pericia o tasación, en si caso, del mismo; considerando en defecto de ello al tiempo de la sentencia la depreciación de la moneda ocurrida en los últimos años para establecer el monto indemnizatorio justo y equitativo".

3") Que de ello se desprende que el demandado propuso, preferentemente, uno de los modos posibles a fin de obtener un valor actualizado del bien al tiempo del fallo; pero en modo alguno resulta una renuncia al derecho a solicitar el reajuste de ese valor en el supuesto de que al dictarse el pronunciamiento final haya experimentado nuevas alteraciones. Ello no surge ni de los términos del escrito de que se trata ni es tampoco el sentido del requerimiento. Por lo demás, la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 574 del Código Civil).

6) Que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:453 
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