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Año: 1976, Fallos: 295:454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 256:101 ; 261:263 ; 200348, 274:240 ; 284:375 ), requisito este que no cumple la sentencia apelada, en la cual, como se desprende de lo expuesto en los conde mbndos 37, 4 y 39, se incurre en apartamiento de dichas circunstancias.

7) Que, siendo ello así, existe en autos cuestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse admisible, CE ondiendo asimismo, por mo ser neceuria mayor sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento que se impugna.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procura dor General, se hace Jugar a la queja; y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fin de q Par alien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo establecido un el presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Aporro R. Ganan: — ALEJANDRO R. Can pe — Fenenico VIDELA ESCALADA — AnE1AmDO F. Rossi.


CARLOS MIGUEL ALBORNOZ v. OS1S.A. Y OTROS

RECURSO DE QUEJA.
Si la ley 21.347 (publicada en el Boletin Oficial del 12-7.70), cuya validez Ye no habia entrado en vigencia al momento de interposición de le ceja sen resulta del cargo respectivo, (art 2, Código Chi), al mo later eto el depósito establecido por el art. 286 del Código Proseml (1x0 osa telorma por la ley antedicha), nl invocado causal eximente als:

me decurso directo debe ser rechazado por carecer de un elemento esencial para su precedencia (').

) 3 de agosto. Fallos: 273:219 ; 274:412 ; 281:337 ; 283:04 .

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:454 
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