Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

Que esta Corte comparte lo dictaminado por el señor Procurador General sustituto a fs. 97/98, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 73/50.

Avorro KR, Ganuerts — ALejasnro E. Cant pe — Fenerico VIDELA ESCALADA — ABE ranDO F. Hosst.


ISIDRO MENDEZ CHAVEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestimes de competencia. Intercención de la Corte Suprema.

Corresponde declarar que no existe una contienda de competencia que coresponda dirimir a la Corte Suprema —ya que tales conflictos tienen por base la existencia de un proceso en trámite y som inadmisibles cuando aquél ha terminado en alguna de las formas que la ley autoriza— en el caso en que el juez rechazó, por resolución firme, el recurso de hábeas corpus que se emtanciaba en la cansa y luego declinó su competencia.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el auto de fs, 11, el Señor Juez de Instrucción que hasta entonces venia entendiendo en esta causa resolvió, en primer lugar, rechazar el recurso de hábeas corpus que en ella se substanciaba.

Habida cuenta de que dicha decisión definitiva sobre el objeto del juicio se encuentra firme, considero que no existe en autos una contienda de competencia que corresponda dirimir al Tribunal pues tales conflictos tienen necesariamente por base la existencia de un proceso en trámite y son inadmisibles cuando aquél ha terminado en alguna de las formas que la ley autoriza (Fallos: 243:173 : 246:159 ; 248:511 ; 253:461 ; entre otros),

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:450 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-450

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 450 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com