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Año: 1976, Fallos: 295:689 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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accionada esa prueba, debía estarse a lo afirmado sobre el particular en el escrito de demanda.

En cel recurso extraordinario se tacha de inconstitucional por contraria al derecho de defensa la aplicación de aquella norma en el presente juicio, y ereo que el agravio es fundado.

En efecto, con arreglo a los términos en que quedó trabada la litis correspondía al actor acreditar, además de la existencia de las comisiones y su porcentaje, el monto de las ventas efectuadas por la deman dada en el lapso por el cual se instauró el respectivo reclamo, habida cuenta de que en cl escrito de contestación habían sido negados "todos los datos y cifras" que aquél denunciara sobre el particular.

Luego, la aplicación del ya mencionado art. 60, de sanción posterior a la iniciación del juicio y a la etapa de ofrecimiento de prueba en él, importó alterar sustancialmente la situación procesal de las partes y configuró un supuesto análogo al contemplado por V.E. a propósito de la aplicación retroactiva del art. 63 del mismo ordenamiento laboral, al fallar el 11 de mayo del año en curso los autos "Blanco, Andrés Carlos €/ Ramón Brest".

Creo, pues, que corresponde dejar sin efecto lo decidido acerca de la cuestión que vengo tratando a fin de que sobre ella se dicte nuevo pronunciamiento, conclusión que impone, como es natural, adoptar idéntica resolución respecto de la condena al pago de aguinaldo e indemnización por antigúedad correspondientes al porcentaje de referencia.

Finalmente, y en cuanto atañe a los agravios formulados contra el reajuste por desvalorización monetaria de los créditos reconocidos al accionante, cabe señalar, en primer lugar, que la alegada inconstitucionalidad del art. 301 de la ley de contrato de trabajo es tema acerca del cual resulta aplicable la doctrina sentada por V.E. a partir del fallo dictado el 21 de mayo próximo pasado en la causa "Camusso Vda. de Marino, Amalia €/ Perkins S.A".

En segundo lugar, y relativo al supuesto exceso en que habría incurrido el tribunal a quo al efectuar la aludida actualización, cabe señalar que el apelante no se hace cargo de la circunstancia de que en la planilla de fs. 152, contrariamente a lo que afirma, no se han incrementado los valores únicamente desde julio de 1973 hasta octubre de 1974, sino que se tuvo en cuenta, como lo disponía en su anterior redacción el citado art. 301, la fecha a partir de la cual cada suma era debida.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:689 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-689

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