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Año: 1976, Fallos: 296:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tal sentido, la impugnación se basó primordialmente en lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional en cuanto establece que la propiedad es inviolable y su privación sólo procede "en virtud de sentencia fundada en ley".

Sín embargo, como tal agravio fue desestimado por los jueces de la causa en atención a la circunstancia, ya destacada en párrafo anterior, de que la interesada había tenido a su alcance, y efectivamente interpuesto, el recurso autorizado por el art. 17 del deereto-ley 20.094/73, aquélla hace ahora especial invocación de la exigencia constitucional.

inserta en el mismo art. 17 del Texto de 1853, según la cual la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Como se advierte, esto supone atribuir naturaleza expropiatoria a la privación del dominio autorizada por los incisos a), b) y €) del art. 2" de la ley 16.526 (hoy incluidos en el art. 17 del deereto-ley 20.094/73).

pero, a mí modo de ver, tal conclusión del apelante no es correcta.

Estimo, en efecto, que esas normas sólo constituyen una manifestación del poder de policía del Estado, pues, según entiendo, cabe considerar legítimamente incluida en ese ámbito la facultad de sancionar disposiciones legales tendientes a resguardar la libre navegación marítima y fluvial en aguas bajo jurisdicción nacional, tanto por obvias razones de seguridad pública cuanto en defensa del interés económico de la comunidad, al cual, sín duda, podría afectar el entorpecimiento de aquel importante medio de transporte y comunicación.

Creo, por tanto, que la constitucionalidad de los preceptos objetados debe examinarse a la luz de la razonabilidad de las restricciones a los derechos de los particulares que ellos consagran, y, desde tal perspectiva, no me parece dudosa su validez pues el legislador sólo ha establecido una presunción de abandono a partir de circupstancias de objetiva comprobación, como son los vencimientos de los plazos acordados a los propietarios para comenzar y ejecutar las tarcas de extracción, remoción o demolición de los elementos hundidos.

Lo expuesto, así como la amplitud de los términos legalmente previstos a esos efectos y la posibilidad de ampliación de estos últimos en caso de necesidad, imponen concluir que la previsión legislativa en examen ha procurado una razonable conciliación entre el interés público de contar con vías navegables expeditas y el derecho de los particulares a rescatar sus propiedades en caso de estar interesados en ello,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:144 
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