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Año: 1976, Fallos: 296:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, es de señalar que tampoco parece excesiva la solución legal de considerar abandonados al Estado los restos náufragos que sus propietarios no hayan procurado rescatar, pues ha de tenerse en cuenta que, en dicho supuesto, corresponderá a aquél tomar a su cargo los gastos irrogados por la remoción de esos obstáculos para la navegación.

Queda dicho, pues, que la falta de indemnización a que alude el apelante no vicia, en mi concepto, el sistema establecido a partir de la ley 16.528, y sólo creo oportuno agregar que tampoco abonan las pretensiones de aquél los argumentos que ensaya con relación a la presunta ausencia de un verdadero control judicial de la legitimidad de la resolución administrativa origen de la causa.

Esto así, en primer lugar, porque sería abstracta cualquier consideración que se efectuara, desde ese punto de vista, con relación a la citada ley 16.596, habida cuenta de que en la especie ha tenido trámite el recurso del art. 17 del decreto-ley 20.094/73, con amplia posibilidad de defensa para "Fabripez S.A.LI. y F.".

En segundo lugar, porque si bien comparto la tesis del recurrente en punto a que el procedimiento que autoriza la norma recién citada es el adecuado para examinar si se cumplen los supuestos fácticos a los que la ley condiciona el ejercicio por la Prefectura de su facultad de declarar el abandono de navíos hundidos, creo también que, conforme lo ha declarado el a quo, la actividad jurisdiccional con relación a este tema no puede conducir a la directa sustitución del criterio de la autoridad administrativa de aplicación por el de los jueces, en la medida que aquel criterio encuentre apoyo en valoraciones técnicas de competencia de la indicada autoridad.

En consecuencia, picnso que la modificación de lo actuado en sede administrativa debe reservarse para los supuestos excepcionales de arbitrariedad, hipótesis ésta que, desde mi particular apreciación, no cabe estimar configurada en el sub examen.

— II — Fabripez S.A." sostuvo ante la Cámara la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones 8829-V39-181 y 8829-V39-398 sobre la base de tres argumentos fundamentales: a) si el buque "El Plata" estaba hundido, ello había tenido como causa el desmantelamiento a que fue sometido por la defectuosa vigilancia de la Prefectura y ésta no pudo, por tanto, intimar

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:145 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-145

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