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Año: 1976, Fallos: 296:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el reflotamiento; b) la custodia de la embarcación por dicha autoridad privaba a la propietaria de la tenencia y le impedía cumplir la intimación; €) si el buque a flote no era obstáculo pesa la navegación, pues alli lo había amarrado la Prefectura, no pudo adquirir aquella calidad por estar parcialmente hundido en el mismo lugar, La primera de esas alegaciones traduce, en mi concepto, una incorecta interpretación de la ley aplicable, pues siguiendo el razonamiento del apelante hasta sus últimas consecuencias resultaría que sólo podría intimarse el reflotamiento al propietario cuando el hundimiento le fuera imputable, Sin embargo, no es éste el criterio que surge de los arts, 1 y 2" de la ley 16526, en tanto allí se autoriza la intimación al propietario o representante legal con independencia de las causas del siniestro y de las responsabilidades de él derivadas.

Por otra parte, es harto razonable que asi sea, pues sí cada vez que fuera necesario remover un obstáculo para la navegación hubieran de determinarse previamente las circunstancias del naufragio para establecer si el titular del dominio del buque puede o no ser intimado, está elaro que la consecución de la finalidad perseguida por el legislador podría frustrarse por las demoras que aquellas averiguaciones ocasionarían.

Así, pues, reitero que en el sistema legal que me ocupa procede la intimación al propietario con total desvinculación de las causas del hundimiento, lo cual no impedirá a aquél, como real interesado, decidir si le conviene 0 no recuperar la embarcación y, everiualmente, perseguir en cabeza de quien entienda responsable del suceso las reparaciones pertinentes, incluidos, se entiende, los gastos de reflotamiento.

En el mismo orden de ideas tampoco encuentro valedero el argumento concerniente a que "Fabripez S.A" se encontraba privada de la tenencia de la embarcación. Por vía de principio, cuando la propiedad particular se erige en peligro para la seguridad general, no puede su titular resistir las medidas que la autoridad competente le haya compelido adoptar para conjurar esa situación, so color de que la tenencia del objeto peligroso recae en un tercero.

Además, en el caso concreto de autos no está probado que la Prefectura haya pretendido impedir u obstaculizar a la apelante, por la especial situación de ésta, las tareas de reflotamiento que le intimó realizar, y, por el contrario, se encuentra acreditado en la causa que en ocasión del primer hundimiento del buque su reflotamiento pudo llevarse a cabo por

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-146

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