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Año: 1976, Fallos: 296:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Repartición (fs. 87); empero, su petición fue denegada implicitamente por resolución del Prefecto Nacional Naval obrante a fs. 94, quien con fundamento en lo dispuesto por el art. 2", inc. b), de la referida ley 16596 y el art. 9 del decreto 408/69, declaró abandonado el buque a favor del Estado y dispuso inscribirlo así en los registros públicos pertinentes.

4?) Que notificada de esa decisión con fecha 28 de mayo de 1973, Fabripez SALI. y F.", dedujo el recurso que prevé el art. 17 de la ley 20,094, el cual fue sustanciado y desestimado a fs. 179/82 por la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital. Contra esa sentencia la parte interesada interpuso la apelación extraordinaria de fs. 185/197, que sólo fue concedida respecto de la controversia planteada por la interpretación de las normas federales en juego, no así en lo atinente a la tacha de arbitrariedad en que también se sustenta; de modo que la jurisdicción de esta Corte se encuentra limitada por os términos de la concesión del recurso, resultando ajenos a la misma el examen de las cuestiones de hecho (art. 14, ley 48; Fallos:

62:274 ; 99:371 ; 117:344 ; 185:358 ; 190:220 ; 193:11 ; 248:582 ).

50) Que restringido así el remedio federal, cabe analizar los agravios atinentes a la impugnación de inconstitucionalidad de la ley 16.528. Afirma la recurrente que las apreciaciones del a quo en tomo a este planteo resultan inadecuadas, pues la transferencia del dominio en favor del Estado se produjo por efecto de una resolución administrativa sin que mediara verdadero contralor judicial de legitimidad, toda vez que el tribunal marginó el problema al considerar que lo relativo a sí el rico obstruía o mo la navegación —presupuesto necesario para la aplicación del art, 2? de la ley constituía materia que debía ser resuelta en otro procedimiento.

6) Que si bien es cierto que la sentencia en recurso precisó los alcances de la intervención judicial, limitándolos al contralor de legalidad de la actuación cumplida por la autoridad administrativa, en manera alguna puede considerarse que marginó el problema. En efecto, una cosa es sostener que la cuestión de responsabilidad constituye materia ajena a este proceso y debe ser discutida por la vía correspondiente, y otra muy distinta es afirmar —como lo hace el fallo— que la calificación y ' encuadre de los hechos que contempla la ley, por derivar del estudio de datos y criterios técnicos inherentes a la competencia del organismo administrativo pertinente, resultan "materia ajena a la jurisdicción judicial, salvo los supuestos de arbitrariedad".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-149

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