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Año: 1976, Fallos: 296:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello así, toda vez que la decisión de la Cámara Federal, según los votos de la mayoría, se fundó, en último análisis, en la valoración de circunstancias de hecho y prueba que llevó al sentenciante a la conclusión, irrevisable por la vía del remedio federal intentado, de que el reconocimiento de servicios efectuado por la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (fs. 44/3/5/5 vta,), se basó en constancias fehacientes y no er una simple declaración jurada, sin que medie alegación de arbitrariedad al respecto.

En estas condiciones, resulta innecesario para el caso decidir si la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal es 0 no competente para dictar normas generales de interpretación de los arts, 47 y 73 de la ley 18037 (arts, 48 y 71, respectivamente, del Lo), puesto que, aún en la hipótesis afirmativa, que es la que postula la demandada, el reconocimiento de los servicios extrapolicíales se habría ajustado a lo preseripto en dichas normas de interpretación (ver. fs. 56/57).

Por lo expresado, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto en autos, Buenos Aires, 12 de octubre de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 9 de noviembre de 1976.

Vistos los autos: "Luque, Isasc Manuel 5/ recurso contra resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala Contenciosoadministrativo N" 2 (fs. 112/118), revocó el decreto N" 432 de fecha 23 de enero de 1973 y la resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policia Federal y ordenó a ésta computar al agente Isanc Manuel Luque los servicios prestados en la actividad civil, certificados por la Caja de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, imponiendo las costas a la vencida. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a fs. 121/122.

2) Que a Es, 133 el tribunal a quo denegó el recurso respecto de la tacha de arbitrariedad, sín que la parte haya deducido la pertinente que ja, y lo concedió sólo en cuanto al planteo de fondo referente a la compe

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:354 
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