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Año: 1976, Fallos: 296:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reintegro al trabajo—, conclusión que se fundó en lo dispuesto por el art. 69 de la ley 20615.

3") Que esta norma, en su primera parte, prevé lo siguiente: "La acción regulada en los arts. 68 y 74 es facultativa, pudiendo el trabajador afectado optar por no promover querella por ante el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales y ocurrir en forma directa ante el Poder Judicial reclamando el pago que le corresponda por despido injustificado o por haberse configurado una situación de despido indirecto y por falta u omisión de preaviso, conforme a la ley o estatuto profesional aplicable, con más todas las remuneraciones que hubiera debido percibir durante el periodo de estabilidad de no haber medir 'o el acto del empleador o por no haber sido reincorporado después de haber cesado en el goce de la licencia". Por las remisiones a los arts. 68 y 74, y por vía del primero de éstos —en lo que aquí interesa—, al art. 60, inciso £), de la misma ley, el precepto transcripto no puede ser referido sino al supuesto de ser la medida impugnada —suspensión, en el caso— constitutiva de práctica desleal por haber tenido como objeto impedir o dificultar el ejercicio por parte del trabajador, de los derechos sindicales de que trata el art. 48 del mismo cuerpo legal.

4) Que acreditada en autos la indisciplina del actor en su trabajo cuestiones 4 y 5' del veredicto, fs. 80 de los autos principales), la norma antes transcripta no basta para fundar la procedencia de la condena, ya que no se satisface con su invocación el recaudo de validez de las sentencias judiciales, de ser éstas derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa, y ya que por el contrario, la cita de dicho precepto encubre una real carencia de fundamento, al no estar él vinculado en forma directa a los hechos del sub judice en que no se debatió práctica desleal alguna, atendiendo a la mentada causa de la suspensión impuesta al actor. En tales condiciones, no cuenta con adecuado sustento la decisión que se impugna, debiendo en consecuencia ser descalificada en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal, por carecer de suficiente fundamento normativo (Fallos: 244:521 ; 248:544 ; 250:152 ; 254:40 ; 258:199 ; 274:00 y otros).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal de la Corte, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto con el alcance señalado, lo resuelto a fs. 82 del principal. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1 de esta queja, agréguese ella a los autos principales y vuelvan éstos al tribunal de pro

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:359 
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