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Año: 1976, Fallos: 296:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicramEN DEL Procunanor Fiscat DE 14 Conte SUPREMA Suprema Corte:

La sentencia de fs. 82/87 de los autos principales resuelve cuestiones de hecho y prueba y derecho común irrevisables por su naturaleza en la instancia extraordinaria, y se sustenta suficientemente, a mí juicio, en razones de la misma índole que ponen a la decisión apelada a resguardo de la tacha de arbitrariedad articulada en el escrito de fs. 91/105 de los mismos autos, En efecto, la conclusión relativa a ° —stencia de despido indirecto en perjuicio del actor aparece establecida por los jueces de la causa sin exceso de sus atribuciones, habida cuenta de lo dispuesto por el art, 57 de la ley 20.615 y los términos de los telegramas cambiados entre las partes que corren a fs. 6, 7, 8, 28, 30, 31 y 32, de los cuales se desprende que el actor reiteró el pedido de reintegro bajo apercibimiento de considerar se despedido, En cuanto al supuesto error de liquidación en que habría incurrido el fallo en recurso, la parte apelante no indica con claridad en qué consístió dicha equivocación ni demuestra suficientemente que en, el caso se haya configurado un supuesto de palmario apartamiento de las constancias de los autos. Por tanto, y toda vez que el art. 14 de la ley 48 no autoriza la apertura de una tercera instancia ordinaria apta para la revisión de las conclusiones de hecho de los tribunales inferiores, pienso que el agravio de referencia tampoco brinda apoyo a la apelación intentada, Respecto a la condenación por intereses, es dable consignar que su tasa sería aproximadamente de un 17 y no de un 22 como indica la demandada, y que, en lo concerniente al "rubro desvalorización efectiva", tratándose la indemnización por estabilidad gremial de un resarcimiento cuyo pago de una sola vez no resulta contrario a norma expresa alguna, no cabe aseverar que se trate de una obligación de tracto sucesivo como parece entenderlo la recurrente para suponer que se le ha aplicado un 48 de interés anual.

A mérito de lo expuesto, y de lo reiteradamente declarado por el Tribunal en el sentido de que la discrepancia con el interés fijado no suscita, como principio, cuestión federal, ni basta para sustentar la tacha de confiscatoriedad cuando no se ha demostrado que dicho interés sea injusto o irrazonable, pienso que esta cuestión tampoco puede prosperar

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:357 
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