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Año: 1977, Fallos: 298:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Admite que la tarea de control implicó iniciales demoras como ocurre en ese tipo de acciones, luego considerablemente reducidas, pero niega la existencia de una actitud deliberada y maliciosa en ese aspecto.

También formula negativa con relación a diversos hechos expresados por su contraria de los que merece destacarse los referidos a la intervención de personal administrativo provincial en los hechos de violencia relatados por la actora y la necesidad de ústa, de recurrir a medidas económicas como consecuencia de aquéllas y del decreto dictado. Niega también que de haber exístido daños, éstos hayan tenido relación de causalidad en actos de su parte.

Pasando a la cuestión jurídica, sostiene que el deereto mencionado no importa otra cosa que el ejercicio de una medida de policía de los derechos reales, que atañe al registro de prendas que las provincias están facultadas para reglar conforme lo dispuesto por los arts. 17 y 21 del decreto-ley 15.345/46. Recuerda el sistema derivado de los arts. 13 y 21 de dicho ordenamiento y afirma que al no legislar la Nación "en materia cubierta por el reglamento impugnado, o en materia de tránsito interprovincial, las provincias pueden hacerlo como propio y reservado al poder de policia".

Cita en favor de su tesis jurisprudencia de esta Corte y agrega con referencia al reclamo por daños, que la uctora fue partícipe de un hecho ilícito pues sabía o debía saber que sus proveedores en más de un cincuenta por ciento eran socios de la cooperativa COF.LLAR. y les estaba vedado transferir su producción a terceros, afirmando que en definitiva los eventuales perjuicios, de existir, estuvieron señalados por el erróneo camino que siguió la demandante que en su momento debió recurrir a la Justicia provincial para eliminar los efectos del decreto.

Plantea la excepción de incompetencia —oportunamente desestimada por esta Corte— y pide en definitiva se rechace la demanda, con costas.

IV) Producida la prueba a la que se refiere la respectiva certificación actuarial y agregados los alegatos de ambas partes, se llama autos para sentencia.

Considerando:

19) Que la presente causa resulta ser de competencia originaria de esta Corte, conforme con lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y la subsistente situación jurídica a la que se hace referencia en el pronunciamiento de fs. 151.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:206 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-206

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