Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que del examen de la prueba producida en autos no se advierte que-se hubiese acreditado la responsabilidad que la actora atribuye a la demandada por los daños y perjuicios que reclama.

En el período unterior a la sanción del decreto 24.737/72, con las vías de hecho denunciadas por los afectados no resulta comprometida la acción policial, salvo la alegada presencia de un agente uniformado (fs.

6/7) durante un incidente verbal y en el que, al parecer, no tomó parte uetiva y una detención temporaria en un puesto caminero que permitió la aparición e intervención de un supuesto oficial de policía, desbaratada, en definitiva, por la propia institución que destacó una patrulla que permitió al denunciante —señor Montenegro— recuperar el camión y su carga. Es cierto que en la versión del nombrado, actuando ya como testigo (fs. 383 vta.) coincidente con la de los señores Giubbeni (fs. 381), López (fs. 386) y Chincho (fs. 388), la acción policial aparece como más generalizada y activa, la que formuló ante la Jefatura de Policia de Chilecito resulta más precisa y de ella no surge que la presencia policial tuviera otro propósito que el preventivo, Por otra parte, si la responsabilidad de la Provincia hubiese derivado de la pasividad de los agentes frente a los grupos de acción que impidieron o dificultaron el tráfico comercial —fuera de no haberse probado acabadamente tal extremo—, tampoco se ha podido determinar si esa eventual disminución del tráfico con los productos riojanos se debió u aquella actitud —de todos modos Iraitada a episodios aislados, según la prueba— 0 a la de los propios horticultores en conflicto.

En lo que respecta al periodo posterior, no escapa a la observación que no obstante la traba que en cierta medida pudo significar el decreto 24.737/72 que parecía llevar a las vías legales el contralor que por las vías de hecho realizaban quienes no simpatizaban con el tráfico pretendido por Olycon S.A., es a partir de la sanción de aquél cuando se producen las entregas de una manera regular.

En efecto, revisando el Anexo 4 del peritaje (fs. 327/330), atento lo expuesto por los testigos (respuesta a la pregunta décimo primera, Sr.

Giubbani, fs. 382 vta., Sr. Montenegro, fs. 385, Sr. López, fs. 387 via.

Chincho, fs. 389 vta.) y el cotejo que, si bien parcialmente, permite hacer el informe policial de fs. 456, se concluye que las fechas de registro asentadas en tal Anexo son las de regreso de los fleteros a las instalaciones de la actora, de donde se deduce que todas las cargas salieron de La Rioja, luego de la sanción de la norma impugnada y aun en los períodos en que su aplicación no estuvo suspendida por decisión judicial.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-207

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com