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Año: 1977, Fallos: 298:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En otro orden de cosas, no quedó establecido a ciencia cierta, la existencia y real monto de la producción que no pudo ser adquirida —sea antes o después de la sanción del decreto 24.737—, atento la falta de contratación previa de que de cuenta el informe pericial (fs. 350, respuesta ul punto 47 y a fs. 350 vta., respuesta al punto 7) aspecto que evidencia, por lo menos en buena medida, que las modalidades operativas de la actora dejaban margen para el juego de lo imprevisto.

3") Que también aquí cabe repetir lo expuesto en el considerando anterior acerca de la imposibilidad de determinar las causales y en qué medida pudo resultar afectado el tráfico comercial como para deducir la responsabilidad de la provincia demandada, máxime —como quedó demostrado— que, luego de la sanción del decreto salió del territorio provincial toda la cantidad del producto que la accionante adquiriera; tampoco la prueba pericial verifica daños resarcibles por la recepción de mercadería en mal estado como consecuencia de los procedimientos de verificación, razón por la cual no tienen trascendencia en autos los dichos de los fleteros al respecto, En cuanto a la necesidad de adquirir y hacer elaborar mercadería en Mendoza para responder a sus compromisos, sí bien es justificado pensar que alguna razón movió a la actora para proceder de esa manera, lo cierto es que no puede atribuirse sólo a la sanción del decreto cuestionado, pues una de las firmas de Cuyo —Ballarini Hnos.— informa a fs.

212 que Olycon S.A. contrató con ella por carta del 5 de febrero de 1972, es decir, apenas dictado dicho decreto, cuando todavía no se conocian los efectos que podía producir.

Tampoco ha acreditado la actora que las dificultades que alega para aprovisionarse en La Rioja, le hubieran impedido hacerlo en otras fuentes productoras; y menos que el encarecimiento de la materia prima le hubiese obligado a limitar la elaboración para salvar una razonable ganancia, viéndose que los contratos que firmara con Starkman SR.L. (fs.

331), Swilt de La Plata S.A. (£s. 333) y Vda. de Canale e hijos (fs. 337), admitían el reajuste de los precios en función de la variación en los costos.

4) Que de lo expuesto se deduce la imposibilidad de ucceder a la pretensión de la accionante por los perjuicios derivados de la vigencia y aplicación del decreto cuya inconstitucionalidad se alegara.

5) Que arribándose a tal conclusión debe tenerse en cuenta que conforme lo ha establecido esta Corte, para la pertinencia de una declaración de inconstitucionalidad se requiere como causa de ella que pueda llegarse a dictar una sentencia de condena que reconozca en

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:208 
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