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Año: 1977, Fallos: 299:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—vivienda y turimo- aunque la administración de estos últimos se desenvuelva en el área del Ministerio de Bienestar Social.

Que, en este anden de ideas, es razonable entender que con la sanción de la ley 21.281 el legislador no se propuso modificar la casi totalidad del sistema de actualización creado por la ley 21.235 a poco más de seis meses de vigencia de esta última, sino tan sólo establecer un régimen especifico de indexación para créditos y deudas estatales originados en obligaciones de canicter tributario stricto sensu, incorporando a dicho régimen a las contribuciones de igual naturaleza con recaudación a cargo de entes previsionales o de seguridad social que, por ello mismo carácter tributario—, no encuadraban en el ámbito de la ley 21.235, Que, en el sentido indicado, la terminología del inc. d) del segundo artículo in= corporado a la ley 11,683 —impuestos, tasas y contribuciones—, imprecisa para cual quiera de las interpretaciones que se atribuya a ese precepto, debe entenderse referida a cualquier gravamen estrictamente tributario cuya percepción se encuentre, o pueda hallarse en el futuro, a cargo de organismos previsionales o de seguridad social, Que, además, sí la ley 21.251 hubiese derogado o reemplazado a la ley 21,235, su incidencia en el ámbito de previsión y seguridad social sería de magnitud real mente considerable, pues no sólo se habría modificado el sistema de actualización de los créditos sino que, además, por el juego del décimo quinto artículo incorporado a la ley 11,683, las Cajas de Subsidios Familiares deberían actualizar los montos que correspondiere reintegrar a los empleadores por vía de compensación del exceso que hubieren pagado, en concepto de asignaciones familiares, respecto del porcentaje de aportes al que están obligados. Y, fente a incias acia de tal entidad, no podría dejar de llamar la atención del intérprete, atento lo previsto en el art. 7 de la ley de Ministerios No 20524, Li falta de intervención del Ministerio de Bienestar Social en el trámite y sanción de la varias veces citada ley 21.281.

Que, finalmente, el tribunal no desconnce el prominciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de La Nación, con Fecha 28 de diciembre de 1976, en los autos "Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio de la República Argentina €/Sanatorio Mayo Villa Maria S.R.L", pero entiende que el sentido último de ese fallo es el de exigir, como conducente para la adecuada decisión de una litis en la que se debate un problema de actualización de créditos de un ente de seguridad social, el examen de lo dispuesto por la ley 21281 frente a las previsiones de la 21235. A todo evento, como el problema central contemplado por el Alto Tribunal en esa oportunidad radicó en una cuestión de arbitrariedad de sentencia por fala de suliciente fundamentación. esta Sul: estima pertinente expresar, en la primera ocasión en que es llamada a hacerlo, las razones que la mueven a considerar que la ley 21.281 no altera el régimen de actualización de los créditos comprendidos en la ley 21.235.

HL — Que, mediando agravio de la parte apelante con respecto a Li actualizas ción dispuesta por el Juez de todos los créditos rechimados en las presentes actuaciones, corresponde, bien que por razones diferentes a las invocadas por aquélla —v.

consid. Il, parrafo octavo—, la modificación del fallo de primer grado en cuanto actualiza un crédito por contribuciones para el Fondo Nacional de la Vivienda satis fecho con anterioridad a la vigencia de La ley 21.281. Así se declara,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:409 
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