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Año: 1977, Fallos: 299:411 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mencionados precedentemente, sín perfuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses y recargos por mora, intereses punitorios, demás acecsoríos y multas que ellos prevean", encontrándose sujetos a dicha actualización, entre otros, ",..d) los impuestos, tasas y contribuciones mcionales cuya recaudación esté a como de los orga nismos de previsión y/o seguridad social".

Que así queda planteado un primer interrogante que suscita el nuevo ordena miento: los aportes y contribuciones a Ls Cajas de Previsión y el aporte establecido por el art. 2, inc. f) de la ley 19929, cuya percepción se persigue en el presente, y que está a cargo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, pueden considerarse incluidos en los téminos del inc. di antes transcrípto, H.— Que el regimen jubilatorio en nuestro país se financia fundamentalmente con lo aportes de los afilimdos y las contribuciones de los empleadores, Que las sumas que deben ingresar los empleadores a las respectivas Cajas —"con= tribuciones"— pueden ser encuadrados sin mayores dificultades dentro del concepto de "contribuciones cuya recaudación está a cargo de los organismos de previsión" que utiliza la 21.281 y teniendo en cuenta su carácter de forzosas, que impide a aquéllos eximirse de efectuarlas, desde que derivan de una obligación surgida de la ley, aún podrian estar comprendidas en el término "impuestos" de La misma (conf, Gogr MonENO, Derechos de la Previsión Socíol, ed, 1958, t, 1, p. 382/3 y autores que cita).

e en cuanto a los que corren cuenta de los afiliados, y respecto de —_ en ciertos oa mituciples desempeñan el rol de apentes de reten» ción, han sido caracterizados como una "contribución obligatoria" descontada del suello o remuneración del afiliado, que no es de propiedad individual de éste, pues entra a formar parte del fondo e capital de la espectiva Caja, y ya que la obligación de aportar deriva de la ley, se impone a los afiliados que no pueden liberarse de efectuarla y no tiene su fundamento en una relación contractual ni privada, sino de derecho público (commf. CSIN, 21-2-89: rev. Legislación del Trabajo XVIL-A-444; Poverr-FenvÁsDEZ Manu, Jurisprudencia sobre aportes jubilatorios; Rev. Legistac.

del Trabujo-XVIL-1101; Guias Foxmorce Derecho Financiero, 2a. ed. Vol. 1, Pp. 1002 y sig, quien los califica como "contribuciones de seguridad social"). Como además de todo ello el apote ni siquiera guarda una relación directa de proporciona:

lidul con el monto del beneficio o haber jubilatorio (conf, Devesa, Curso de Derecho Sindical y de la Previsión Social, 24, ed.. p. 424), incluso ha llegado a sostenerse que, al igual que las contribuciones patronales, no configuran sino una de las formas del impuesto (conf. Cos: Monexo, ob. cít., loc, elt.), 0, por lo menos, que se trata de una "tasa parafiscal" que no deja de tener naturaleza impositiva o tributaria (asi:

Erata, Derecho de la Seguridad Social, ed. 1968, p. 391 y s5,). En consecuencia, no parecen caber vacilaciones en cuanto 4 que los aportes jubilatorios han sido aprehendidos por el inc. dl de la meva ley 21.281, sea porque se los considere "contri buciones" € bien porque se les atribuya la calidad de verdaderos impuestos.

Que en cuanto al aporte que deben ingresar los empleados en función de lo dispuesto por el art. 2, inc. £) de la Jey 19.929, no puede entendérselo comprendido en los alcances de la ley 21,235, toda vez que no se trata de aportes comprendidos en Las "leyes de asignaciones familiares, obra socíal, asociaciones profesionales de trabajudores y materia previsional" a que se refiere st artículo Lv, sino que se trata lisa

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:411 
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