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Año: 1977, Fallos: 299:414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Vivienda (Ley 19929, artículo 27, inc. £), que posee naturaleza tributaria.

No obstante ello, consideró el sentenciante que el concepto aludido en último término tampoco le alcanza, en el caso, la ley 21.281, en razón de que la deuda fue satisfecha el 4 de febrero de 1976, 0 sea antes de entrar en vigencia dicha ley, lo que tuvo lugar el 7 de abril de 1976.

Como consecuencia de los principios sentados, decidió la mayoría de la Sala que los rubros objeto de la ejecución deben ser incrementados por desvalorización del signo monetario con arreglo a la ley 21.235, excepción hecha del correspondiente al Fondo Nacional de la Vivienda por no Estar comprendido en sus previsiones, ¡El vocal que suscribió en minoría el fallo apelado conceptuó, por su parle, que el inc. d) del art. 2? que la ley 21.281 incorporó a la ley 11.683 t o. 1974) abarca la matería previsional, pero que no debe aplicarse aquella ley para la actualización de la deuda retamada en autos pues no se encontraba impaga a la fecha en que entró a regir ese cuerpo normativo, debiendo serlo por ello la ley 21.235 hasta el día del pago, salvo en lo relativo a la contribución de la ley 19929 (conf. considerando IV de su voto). Con lo que los tres integrantes de la Sala han venido a coincidir: de hecho, en la misma conclusión, vale decir, en que en el caso Corresponde determinar el incremento por desvalorización monetaria con sujeción a la ley 21.235.

Contra esta decisión apeló la ejecutada manteniendo la pretensión de que se aplique la ley 21.281, Pienso que en las circunstancias de la causa resulta inoficioso extenderse en consideración para resolver si se encuentran o no comprendidas las obligaciones previsionales en la ley 21.281 y sí ésta ha sustituido en ese aspeeto a la ley 21.235, Ello así, pues aunque las respuestas sean afirmativas la sustitución y consiguiente aplicación de aquel texto tiene que referirse a obligaciones subsistentes al tiempo de su entrada en vigencia, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el a quo declaró, en forma irrevisable, que la deuda quedó cancelada con antelación, esto es el 4 de febrero de 1976.

En estas condiciones, la falta de aplicación de la tantas veces mentada ley 21.281 no configura, a mi juicio. agravio atendible para habilitar la instancia de excepción.

Como corolario de lo dicho, juzgo que la aplicación, hasta la fecha arriba indicada, de la ley 21.235, cuya constitucionalidad no se cuestiona,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:414 
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