Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:1270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que, en tales condiciones, al no haberse deducido la queja del caso (ley 48, art. 15; Código Procesal, art. 285), esta Corte no está habilitada para conocer de tal recurso por arbitrariedad ( confr.

doctrina de la sentencia del 9 de junio de 1977 in re S.134 "S. Cc, Johnson y Son Argentina S.A.LC. e/La Nación (D.G.L) s/repetición").

6) Que, por consiguiente, los temas consistentes en el omiso tratamiento del pedido de aperra a prueba en la instancia y de las de posiciones de Achenbach y Larroca, así como otras cuestiones de la misma laya incluidas en el recurso ensayado, han quedado fuera del alcance de la censura de esta Corte, por configurar estrictamente puntos sometidos so color de arbitrariedad, remedio que, como se vio, no fue concedido por decisión del a quo, que adquirió firmeza.

7) Que, por lo demás, en el aludido escrito de apelación no se intenta demostrar con la precisión necesaria, cuál sea la infracción constitucional en la que pudiera haber incurrido la sentenciante (yv.

transcripción del considerando 2), al confirmar la sentencia del inferior que hizo lugar al amparo articulado por la actora.

Por ello, y vido el señor Procurador General, se rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvanse, Emilio M. Daireaux.


MARGARITA MANCINELLI De LANONNE
RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requbitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia confirmatoria de la resolución administrativa que no hizo lugar a una solicitud de ¡ubilación por invalídez —con fundamento en vo haber acreditado la peticionaria que 51 incapacidad alcanzara el porcentaje (65) previsto en el art. 19 de la ley 18:05 % (to, 1974) a fin de ser considerada total, sí la Cámara omitió ponderar, en el caso, en qué grado la disminución comprobada

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1270 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-1270

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 2 en el número: 397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com