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Año: 1978, Fallos: 300:1272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1978.

Vistos los autos: "Verdú, Mario (en antos: Expte. N° 55 —año 1973— sobre incidente de apremio) s/apelación denegatoria aplicación ley de amnistía", Considerando:

1") Que el silencio, con respecto a las costas de esta instancia, en el pronunciamiento de Es. 197/1958, debió entenderse en el sentido de habérselas impuesto por su orden (confr. doc. de Fallos: 269:282 y sus citas, entre otros), decisión ésta acorde con la naturaleza y con los aspectos novedosos que exhibió la cuestión debatida en torno a la aplicación de la ley 20.508.

2) Que la amnistía no supone por sí misma la restitución integral al estado anterior a los hechos que constituyen 5u objeto (confr.

doc. de Fallos: 263:460 y sus citas). Y si bien aquella ley previó en su art. 5 que quedarían estinguidas no sólo las consecuencias penales de los hechos a que se refiere, sino también, otras sinciones que a ellos correspondieran, no cabe extender los límites de la amnístín a la condena por daño moral, toda vez que ústa no constituye una sanción sino que es parte del resarcimiento previsto por la ley Fallos: 194:652 ).

3") Que en consecuencia, y pese al carácter amplio con que deben interpretarse las leyes de amnistía (Fallos: 261:143 ; 262:413 , entre otros), no es atribuible al mentado art. 5, la derogación del art. 61, segunda parte, del Código Penal en uanto excluye de la amnistía, las indemnizaciones debidas a particulares.

4) Que a lo dicho no se opone la circunstancia de haber esta Corte (a Es. SI del RIE G500) declarado insubstancial el tratamiento del recurso extraordinario deducido a raíz de la condena por el hecho ambistiado, si se advierte que resulta ajeno a aquella vía el cuestionamiento del monto resarcitorio por el daño moral, por tratarse de una cuestión fáctica y de derecho común, que el Tribunal de la causa resolvió confirmando lo decidido por el Juez de primera instancia,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1272 
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