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Año: 1978, Fallos: 300:1274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

LA
Según afirma el presentante, la nulidad de actuaciones judiciales que solicita derivaría de la circunstancia de que a doña María Estela Martinez de Perón se le han aplicado ya medidas de sustancia penal, por los mismos hechos que aquí se juzgan, mediante la resolución N" 1 de la Junta Militar del 18 de junio de 1976 dictada en función del "Acta para considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación" y. BO. del 5 de julio de 1976), En la medida que constituyen obstáculos a su pretensión sostiene la iniplicabilidad de los arts. 3? y 4" de dicha Acta 0, en su defecto, pide se declare su invalidez constitucional por violación a la garantía contra el doble proceso.

Como se advierte, el planteo expuesto obliga al análisis del sentido y alcance que cabe asignar a disposiciones de inequívoca naturaleza federal y, además, eventualmente, a determinar su vinculación y correspondencia con garantías de índole constitucional, aspectos todos estos que configuran materia propia del remedio que autoriza el art. 14 de la ley 48.

En cuanto al carácter de la decisión recurrida, si bien la de autos no puede considerarse, estrictamente, la sentencia definitiva de la causa, desde que no se pronuncia de modo fina! sobre los derechos pretendidos dando término al pleito ni impidiendo su conti nuación, entiendo que cabe equipararla a ésta en sus efectos.

Así lo pienso, pues la presente aparece como la única oportunidad en que puede, a mi entender, examinarse el presunto desconocimiento del derecho federal que invoca la parte recurrente en apoyo de su postura, esto es, el de no verse sometida a un proceso que conlleva el riesgo de una imposición de pena por el mismo hecho que, según sostiene, motivó la que ya le ha sido aplicada.

Es de agregar en este orden de ideas, que el solo desarrollo del proceso desvirtuaria el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ní aún con el dictado de una

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1274 
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