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Año: 1978, Fallos: 300:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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empero, debe tenerse en cuenta aquí que cn el caso se trata de una ley de excepción que establece como beneficiarios a quienes revistan categorías de idéntica remuneración, por lo que para determinar cuáles son éstas no pueden hacerse valer los adicionales que se otorgan en función de razones particulares de los agentes que, además de no ser uniformes a todos, escapan a los haberes básicos propios de cada grado o categoría.

8") Que en lo atinente a los agravios constitucionales que se vinculan con la privación de un derecho adquirido y la violación del principio de igualdad ante la ley, esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal; puesto que en lo atinente al primero falta el presupuesto necesario para que medie la adquisición del derecho, cual es la integración en la categoría de idéntica remuneración y en cuanto al segundo, aparte de que la desigualdad no surge de la ley, cabe señalar que estando la cuestión sometida a decisión judicial, lo que al respecto hayan resuelto las autoridades administrativas no configura real menoscabo a dicho principio.

Por ello, y los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia en cuanto fue materia de agravios.

ADoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi Penro J. Frías — EMiLIO M. DAIMEAUX.

LOTER-CHACO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

La atribución que tiene la Corte de declarar inaplicables leyes o actos emanados de otros poderes del Estado Nacional o Provincial, a título de contrarios a la Constitución o a las leyes nacionales, debe ejercerse con suma prudencia (').

1) 21 de marzo. Fallos: 286:77 .

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:241 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-241

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