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Año: 1978, Fallos: 300:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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saber a éste que deberá dar estricto cumplimiento a la prohibición de innovar ordenada, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar por derecho.

37) Que, ante la citada resolución, el Tribunal de Enjuiciamiento decidió mantener su anterior pronunciamiento, rechazar los términos del fallo del Superior Tribunal, elevar los antecedentes a esta Corte para que dirimiera el conflicto de poderes planteado, invitando al Superior Tribunal a que elevara también las actuaciones, y suspender los plazos del traslado corrido a los enjuiciados hasta tanto esta Corte se pronunciara.

4") Que, sobre la base de los antecedentes reseñados, el doctor Jaime Prats Cardona, en su carácter de Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento, se presenta ante esta Corte invocando el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 125/58 y alegando que ese tribunal emana de una Jey de carácter constitucional, el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, es de naturaleza política e independiente del Poder Judicial.

3") Que esta Corte tiene establecido que los tribunales de enjuiciamiento de magistrados no son tribunales de justicia, sino que ejercen atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de los magistrados, en sustitución del juicio político instituido en las respectivas constituciones (Fallos: " 238:58 ; 260:64 y 159; 267:22 ; 283:243 ). En consecuencia, no resulta de aplicación en la especie el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58 (modificado por ley 17.116), que se refiere a jueces y tribunales de jurisdicción judicial ordinaria, 6?) Que aun de admitirse que exista en el caso un "conflicto de poderes", en razón de que el Tribunal de Enjuiciamiento de Misiones ejerce una facultad originariamente atribuida a la legislatura local, esta Corte carecería de jurisdicción para dirimirlo, conforme a reiterada jurisprudencia a la que se hace remisión para evitar repeticiones innecesarias (Fallos: 171:14 ; 177:390 ; 245:532 ; 259:11 ; 262:227 ; 263:15 ; 264:7 y 375, 283:143 y 2453).

7) Que la invocación, que el recurrente efectúa en apoyo de su requisitoria, del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, carece de virtualidad a los fines que se pretende, toda vez que no está en cuestión, en el caso, su interpretación o aplicación.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:246 
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