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Año: 1978, Fallos: 300:337 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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B) Que al contestar la demanda la Provincia de Buenos Aires opone como defensa de fondo, la de falta de iegitimación para obrar en la actora, derivada de no reconocer en ésta la formulación de la protesta que dice haber efectuado. Aparte de ello, contrariamente al planteo constitucional que se hace, sostiene que es doctrina pacífica y reiterada de la Corte según jurisprudencia que cita, que la protesta es requisito indispensable para accionar por repetición de tributos.

Sin perjuicio de esa defensa, la demandada niega los hechos invocados por la actora; y en cuanto a la cuestión constitucional vinculada con la jurisdicción en zonas de puertos nacionales, manifiesta que cuando la Provincia vendió a la Nación el de La Plata, el acto realizado fue simplemente una compraventa sin renuncia de la jurisdicción provincial, la que sólo quedó excluida en cuanto pudiera interferir directa o indirectamente la satisfacción del servicio de interés público que requiere el establecimiento de utilidad nacional, según dijera la Corte en Fallos: 259:413 .

Con relación a la ley 18.310, expresa que no es inconstitucional, pues no ha hecho otra cosa que reconocer la jurisdicción de Ja Nación en los lugares especificamente reservados para los establecimientos de utilidad nacional, manteniendo el imperiun y la jurisdictio de las provincias en todo lo que no está afectado al uso de aquéllos por el gobierno federal. Agrega que en la práctica la Provincia de Buenos Aires ejerce las funciones relativas al registro de inmuebles, de las personas, etc., en la zona portuaria.

Señala también que cualquiera sea el resultado de la demanda, la devolución de intereses no corresponde, pues los mismos fueron liquidados a raíz del pago en cuotas voluntariamente solicitado por la actora.

Además, estima que a ésta la incumbe demostrar, como requisito indispensable para el progreso de la acción, no haber trasladado el gravamen a los costos de los productos vendidos.

Por último, solicita para el supuesto de admitirse la repetición, que la actora compense la suma que se ordene devolver con la que deberá tributar por aplicación del Convenio Multilateral, teniendo en cuenta exclusivamente el índice de ingresos obtenidos en la Provincia de Buenos Aires en concepto de las ventas efectuadas.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:337 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-337

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