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Año: 1978, Fallos: 300:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rales del país; c) que la extensión de los poderes del Congreso fluye del propio inciso 27 del artículo 67 que equipara a los que ejerce sobre cel territorio de la Capital Federal, los cuales no pueden discutirse ní se han discutido en su carácter de exclusivos y absolutos; d) que no cabe admitir la concurrencia de atribuciones para legislar en esos lugares por parte de la Nación y las Provincias, pues ello importaría desnaturalizar el principio de la Constitución que ha querido, expresamente, que el Congreso legisle, con exclusión de todo otro poder legislativo, en los casos mencionados en el artículo 67, inc. 27.

El mismo criterio fue mantenido por la Corte en Fallos: 168:96 ; 197:507 .

En cambio, una interpretación distinta nació con la sentencia de Fallos: 240:311 , que tuvo como antecedente la de Fallos: 201:536 .

En ella se estableció: a) que las diferencias entre el texto de la Constitución Nacional y el de la Norteamericana "permiten inferir que la voluntad de los constituyentes, a! apartarse de su fuente, fue la de extender la atribución del Congreso para dictar una legislación exclusiva a todos los lugares adquiridos en las provincias con destino a establecimientos de utilidad nacional, sin necesidad de consentimiento de las legislaturas provinciales"; b) que "la federalización de lugares situados dentro de los límites territoriales de las provincias, que implica la absorción por la Nación de toda la potestad legislativa, administrativa y judicial en esos lugares, exige, como condición sine qua non, el consentimiento expreso y formal de las provincias. Sin la manifiestación de voluntad de los órganos legislativos provinciales, en la forma y modo estatuido por las constituciones provinciales, la federalización, cualquiera sea su objeto, es inconciliable con el sistema de organización política adoptado por la Ley Fundamental"; c) que el ejercicio de una legislación exclusiva por parte del Congreso "en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional en tanto la jurisdicción anexa a la legislación exclusiva, queda limitada a la materia específica del establecimiento creado, sin afectar en lo demás la potestad política de la provincia sobre el resto de la vida y de la actividad cumplidas en el lugar cedido, el cual continúa dentro de sus límites territoriales"; d) que "nunca la mera enajenación de un inmueble ubicado en una provincia, podrá resentir los fundamentos constitucionales de las autonomías provinciales y ello,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:341 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-341

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