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Año: 1978, Fallos: 300:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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establecido en el artículo 67 de la Constitución Nacional, que adjudica al Congreso la legislación exclusiva en todo lugar adquirido para fortalezas, arsenales, almacenes y otros establecimientos de utilidad nacional; que, por otra parte, de admitir la tesis contraria, no existiría razón en el convenio de traspaso del puerto de La Plata, en la forma como se hizo con la extensa zona de acción, consiguiente, si esta zona hubiera de quedar sometida a la jurisdicción provincial, pues en tal caso hubiera sido suficiente que la Nación adquiriese tan sólo las obras portuarias. ya que en el resto no tendría, en lo sucesivo, mejor jurisdicción que la de un propietario particular".

El mismo criterio fue expresado en dos decretos posteriores: del 19 de diciembre de 1924, a raíz de la aplicación de la ley de patentes n° 11.258 y el 31 de 1944 sobre leyes y reglamentos nacionales.

6") Que, sin embargo, en el transcurso de los años se suscitaror diversos conflictos jurisdiccionales entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires; las soluciones a las que se arribó mostraron criterio:

divergentes tanto en el orden administrativo cuanto en el judicial.

En lo que a este último respecta, efectivamente, la jurisprudenci:

de esta Corte, para referirse sólo a ella, no ha sido pacífica. A parti de las decisiones registradas en Fallos: 103:403 y 154:312 , pero, sobre todo, en la de Fallos: 155:104 , por la amplitud de su exposición, e Tribunal dejó sentado que del propio texto del artículo 67, inc. 27 di la Constitución Nacional se desprendía: a) que a diferencia de lo qu ocurre en los Estados Unidos, dentro de nuestras instituciones no e indispensable la intervención de las legislaturas provinciales para qu el Congreso ejerza el derecho de legislación exclusiva sobre los lugare adquiridos, por cesión o compra, en cualquiera de las provincias par ser destinados a fortalezas, arsenales, almacenes y otros establecimien tos de utilidad nacional, pues cuando la Constitución Nacional h querido que las legislaturas den su consentimiento para la cesión d territorios, lo ha dicho expresamente como se consigna en los artículo 3" y 13: b) que la facultad de legislar exclusivamente en las circun:

tancias expresadas no se limita a las obras de utilidad nacional, en ] que sea necesario para llevarlas a cabo y a su funcionamiento, sin que se extiende, además del establecimiento en sí mismo, a los terrenc adyacentes que la Nación reputa útiles en favor de los intereses gent

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:340 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-340

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